Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1473/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 588/2015, CUADERNO AUXILIAR 971/2015))
Número de expediente1473/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1473/2016

amparo directo en revisión 1473/2016.
QUEJOSa y recurrente: CAÑADA DE SANTA FE, SOCIEDAD ANÓNIMA de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.

COLABORÓ: T.L.M..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, Cañada de Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal E.P.G., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del referido Tribunal, en el recurso de apelación 9216/2013 y su acumulado 9485/2013. Asimismo, señaló como terceros interesados a la Administración Tributaria en Parque Lira, el Subtesorero de la Administración Tributaria, el Tesorero, el S. de Finanzas y el Jefe de Gobierno, todos del entonces Distrito Federal.1


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos , 14, 16, 31 y 133 de la Constitución, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, la Presidenta del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el expediente D.A. 588/2015 y reconoció el carácter de tercero interesado al Administrador Tributario en Parque Lira de la Tesorería del entonces Distrito Federal.2


Asimismo, por diverso proveído de nueve de noviembre siguiente, en atención al oficio STCCNO/228/2015 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el tribunal colegiado del conocimiento ordenó remitir el asunto al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que en auxilio de sus labores dictara la resolución correspondiente.3


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del tribunal colegiado auxiliar dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.4


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito,5 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, ordenando remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo bajo el expediente 1473/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.7


CUARTO. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitirlo al Ministro Ponente.8


QUINTO. El proyecto de sentencia fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.9


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal10 y por parte legitimada para ello.11

TERCERO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, en ese sentido, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


  1. Solicitud del beneficio previsto en el artículo 130, fracción III, numeral 2, del Código Fiscal del Distrito Federal. Por escrito recibido el trece de enero de dos mil doce en la Dirección General de Regulación Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente del entonces Distrito Federal, Cañada de Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la expedición de una constancia de reducción fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 130, fracción III, numeral 2, del Código Fiscal del Distrito Federal, para los seis predios ubicados en la Colonia **********, Delegación **********.12


En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio SMA/DGRA/DAEA/005760/2012 de tres de octubre de dos mil doce, el Director General de Regulación Ambiental determinó que de acuerdo con el Programa General de Ordenamiento Ecológico del entonces Distrito Federal, los predios en cuestión se ubicaban dentro del Programa Parcial de Desarrollo Urbano de **********, así como de la evaluación de la documentación presentada, incluyendo el pago del impuesto predial para cada uno de los predios correspondientes al año dos mil once, se desprendía que la proporción de las construcciones existentes para los seis predios resultaban inferiores al 10% de la superficie total de cada terreno, razones por las cuales se hacía constar que los predios cumplían con el supuesto del artículo 130, fracción III, numeral 2, del Código Fiscal del Distrito Federal, para efecto de que se diera trámite ante la administración tributaria correspondiente.13


Previa consignación del pago del impuesto predial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal,14 mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce en la Subtesorería de Administración Tributaria del Distrito Federal, la contribuyente solicitó la cancelación de los créditos fiscales por concepto de diferencias en el pago del impuesto predial por el periodo comprendido entre el primero y sexto bimestre de dos mil doce correspondientes a los inmuebles en cuestión, en virtud de que dichos adeudos resultaban improcedentes al aplicar el beneficio previsto en el artículo 130, fracción III, numeral 2, del Código Fiscal del Distrito Federal.15


  1. Resolución impugnada. Por oficio GDF/TES/SAT/PTE/ATPL/00661/2013 de veinticuatro de enero de dos mil trece, el Administrador Tributario en Parque Lira de la Tesorería del entonces Distrito Federal determinó que Cañada de Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, no tenía derecho a obtener la reducción del 30% del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil doce, dado que el beneficio previsto en el artículo 130, fracción III, numeral 2, del Código Fiscal del Distrito Federal no era autoaplicativo y debía gestionarse ante la Administración Tributaria correspondiente, con la manifestación bajo protesta de decir verdad que el inmueble ubicado en dicho supuesto no se destinaba a fines de carácter lucrativo, por ello consideró que los adeudos que se reflejaban en el sistema informático de la tesorería eran congruentes con las cantidades pagadas, las cuales eran inferiores al impuesto que estaba obligada a enterar.16


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil trece, la contribuyente promovió demanda de nulidad,17 la cual correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuyo Magistrado Instructor registró bajo el expediente I-12301/2013.18


En sesión de veinte de mayo de dos mil trece, la sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la autoridad demandada emitiera uno nuevo debidamente fundado y motivado en el que determinara procedente la reducción solicitada por la parte actora al quedar acreditado que cumplió con los supuestos del artículo 130, fracción III, numeral 2, del Código Fiscal del Distrito Federal.19


  1. Recurso de apelación. Inconformes con dicha determinación, la parte actora y el Administrador Tributario en Parque Lira de la Tesorería del entonces Distrito Federal interpusieron sendos recursos de apelación,20 de los cuales correspondió conocer a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (expediente 9216/2013 y su acumulado 9485/2013), quien dictó sentencia el once de junio de dos mil catorce, en la que confirmó la resolución apelada, modificándola solo en cuanto a...

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