Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6721/2016)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 95/2016))
Número de expediente6721/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6721/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6721/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ARTURO MANJARREZ RODRÍGUEZ



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6721/2016.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Arturo Manjarrez Rodríguez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Colegiada Civil de dicho tribunal, en el toca **********, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por V. (o V.P.C., en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.


  1. La parte quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló, como tercero interesado, a Valentín (o Vicente) Pérez Cepeda, su contraparte en el juicio de origen.


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis,2 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, la cual se registró con el número de expediente **********; se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para los efectos de su intervención; y se ordenó notificar ese proveído al tercero interesado y al propio quejoso, para los efectos precisados en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


  1. En sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado emitió sentencia, en la que determinó negar el amparo al quejoso Arturo Manjarrez Rodríguez.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis.4 Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis,5 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito del recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 6721/2016; admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete,7 ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso, el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis,8 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días uno, dos, ocho y nueve de octubre, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el siete de octubre de dos mil dieciséis, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El promovente del recurso de revisión es Arturo Manjarrez Rodríguez, quejoso en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimado para hacer valer el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


  1. Juicio ordinario civil **********


  1. Arturo Manjarrez Rodríguez presentó demanda en la vía ordinaria civil contra V. (o Vicente) Pérez Cepeda, Y.S.P.G., Olivia Guajardo Guajardo, el Notario Público número 57 con ejercicio en el Primer Distrito Registral del Estado de Nuevo León, y el Segundo y Tercero Registradores Públicos de la Propiedad y del Comercio en dicho Estado de la República, en la que reclamó la nulidad de un contrato de donación gratuita, con reserva de usufructo vitalicio, celebrado entre los dos demandados señalados en primer término, respecto de varios inmuebles.


  1. Sustanciado el trámite procesal de dicho juicio, el Juez del Conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la que determinó que la parte actora acreditó su acción y el demandado, Valentín (o Vicente) Pérez Cepeda, no acreditó sus excepciones y defensas; precisó que la demandada, Yenny Selene Pérez Guajardo, no se apersonó al juicio, y los demás demandados carecieron de legitimación pasiva en la causa. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato referido y condenó a las prestaciones reclamadas.


  1. Recurso de apelación **********


  1. El primero de los demandados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual conoció la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León bajo el toca **********; dicho Tribunal de Alzada emitió sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la que acogió uno de los agravios del recurrente y declaró que en el caso operó la caducidad de la instancia, en términos del artículo 3º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


  1. Juicio de amparo directo **********


  1. Inconforme con la resolución de apelación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito bajo el expediente **********; Órgano Jurisdiccional que, mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis, negó el amparo al quejoso.


  1. Los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer, en dicho juicio constitucional, fueron los siguientes:


  1. Concepto de violación primero. En éste, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en la porción normativa en que establece:


(…) En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial (…)”.


  1. El solicitante del amparo controvirtió esta parte del precepto como inconstitucional, en tanto se consideran, dentro del plazo de ciento veinte días, para que opere la caducidad en primera instancia, tanto los días hábiles como los inhábiles,...

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