Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6046/2014)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 187/2014))
Número de expediente6046/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6046/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6046/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, ante el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de quince de mayo de dos mil catorce, dictada en el Toca Penal **********.


  1. SEGUNDO. El defensor del quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1º, 14, 16, 17, párrafo segundo, 20, 21, 73, fracción XXI y 102 apartado A, párrafo segundo, 124 y 133 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de ocho de agosto de dos mil catorce2, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo registrándola con el número **********.



  1. CUARTO. Seguidos los trámites correspondientes de ley, el veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.3


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión4, el cual por oficio 973/2014 de cuatro de diciembre de dos mil catorce, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. SEXTO. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 6046/2014, requerir al Órgano Colegiado y a la autoridad responsable para que remitieran los autos necesarios para resolver el asunto y remitirlo a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta; asimismo, ordenó la notificación personal al recurrente y notificó por medio de oficio a la autoridad responsable6.


  1. SÉPTIMO. Por auto de veintisiete de enero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintitrés de octubre de dos mil catorce y notificada por medio de lista a las partes, el viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce8, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes tres de noviembre del mismo año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes cuatro al martes dieciocho de noviembre de dos mil catorce, excluyéndose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diecisiete de noviembre de dos mil catorce en términos del Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura Federal 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que consta a foja tres del toca de revisión, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.



  1. TERCERO. Procedencia del recurso. Esta Primera Sala, debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de junio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.



  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


--- IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


---II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se hayan planteado, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;…”


Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:

(…)

---III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal...

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