Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4328/2013)

Sentido del fallo21/05/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, A FIN DE QUE EMITA UNA NUEVA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL SEXTO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente4328/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 842/2013 (RELACIONADO CON EL A.D.C. 841/2013)))
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4328/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4328/2013.

QUEJOSA: **********





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Partes de la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado Hidalgo, de veintiocho de junio de dos mil trece, dictada en el toca civil **********, señalando como tercero interesado a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8°, 21, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


1. La sentencia reclamada es ilegal porque los argumentos sustentados por la Sala responsable resultan inexactos, imprecisos e incongruentes, ya que parten de una premisa falsa e incorrecta al señalar que “la contestación a la vista no fue una variación a la litis”, argumento que resulta incorrecto pues el tercero interesado modificó los hechos de su demanda y varió las prestaciones reclamadas, en tanto que en la demanda reclamó conjuntamente de las tres demandadas el pago de $ **********, por concepto de dos pagarés base la acción, pero posteriormente trató de hacerlo separadamente, lo que conlleva a decir que la acción cambiara ejercitada sea improcedente.


Además, no se tomó en consideración que la propia Sala responsable señaló en su resolución, que “la contestación a la vista, fue un reconocimiento al tenor de las excepciones”, afirmación de la que se desprende que el tercero interesado reconoció que las prestaciones reclamadas son improcedentes.


La Sala responsable no consideró las excepciones supervenientes que fueron hechas por la entonces demandada, como consecuencia directa e inmediata de las manifestaciones vertidas por la parte actora al contestar la vista de excepciones y defensas, en las que modificó los hechos de su demanda y varió la materia de la litis cuando confesó que la quejosa sólo le reclamaba el pago de $ **********, no obstante que obraba en autos el embargo por una cantidad superior que engloba la totalidad de los dos pagarés fundatorios de la acción.


En el escrito de desahogo de vista de excepciones y defensas, la responsable le otorgó a la actora natural la oportunidad de enderezar los puntos sobre los que versa la demanda, y el juez natural y la propia responsable, suplieron la queja deficiente, y al sostener que las excepciones deben oponerse en el escrito de contestación, se le privó a la quejosa de su derecho de oponer excepciones que son consecuencia directa e inmediata de la confesión del tercero interesado en su contestación de demanda, lo que transgredió, en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 330 y 336 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, y 8.1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser incongruente y violatoria de sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.


La resolución reclamada es ilegal, porque la responsable señaló que la ratificación del escrito del cual se desprenden las excepciones supervenientes es intrascendente, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 1235 del Código de Comercio, donde claramente se prevé dicha ratificación, cuando se trata de confesión de hechos al contestar la demanda o en cualquier otra parte del juicio, como ocurrió en el caso; no obstante lo cual, la responsable optó por no pronunciarse al respecto, limitándose a señalar que “deviene intrascendente dicha ratificación puesto que dicha contestación a la vista ya forma parte de la instrumental de actuaciones”, pero no se percató de que la juez natural tampoco se pronunció al respecto, razón por la que la responsable, en plenitud de jurisdicción, debió examinar la instrumental de actuaciones, de la que se desprende la incongruencia entre los alcances de lo reclamado por el tercero interesado; lo asentado en el acta de diligencia y lo resuelto en la primera instancia y, como consecuencia de ello, debió ordenar la reposición del procedimiento, y al no haberlo hecho así, la privó del derecho de oponer y acreditar los extremos de las excepciones supervenientes.


Independientemente de lo anterior, la sentencia es ilegal porque la responsable plasma en ella una serie de inconsistencias e incongruencias, pues al momento de pronunciarse sobre las excepciones supervenientes señala que son improcedentes por ser posteriores a la demanda y su contestación y, no obstante ello, en segunda instancia admitió y resolvió excepciones supervenientes hechas valer por una de las codemandadas, precisamente por que dichas excepciones tuvieron su origen en un hecho posterior.


2. La sentencia es ilegal pues se cometieron violaciones a las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 172 fracción III de la de Ley de Amparo, y 1049, 1054, 1253 fracción V y 1255 del Código de Comercio, al haberse desahogado la prueba pericial en materia de grafoscopía en forma distinta a la prevenida en la citada codificación mercantil, toda vez que de actuaciones se desprende que la aceptación y protesta del cargo de perito tercero en discordia no cumplió con los requisitos y formalidades debidas, pues es básico el desahogo de la audiencia para que las partes estén en aptitud de cuestionar a dicho perito, a fin de que sea imparcial al emitir su dictamen.


Además, el Código de Comercio, es muy claro al señalar que posterior a la notificación que le sea practicada al perito tercero en discordia, éste deberá presentar un escrito en el que acepte el cargo; manifieste bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados, anexe copia del documento que lo acredite en su calidad de perito, manifieste que tiene capacidad suficiente para emitir el dictamen y señale el monto de sus honorarios, siendo que la Sala responsable, hizo caso omiso de que se hubieran cumplido tales formalidades; no obstante lo cual, señaló que, a su juicio, la aceptación y protesta del cargo de perito tercero en discordia era legal.


La responsable no tomó en consideración que esas formalidades deben ser observadas para que exista certeza de que el perito designado haya tenido acceso al expediente y conozca los puntos y pormenores relativos a la materia de la pericial, además de que se señale fecha para la audiencia de pruebas, en la que deberá emitir el dictamen correspondiente, no sólo con base en los puntos señalados por las partes sino con base en cuestiones que ayuden a generar mayor certidumbre en el ánimo de juzgador, sobre el particular de que se trate.


Lo anterior no sucedió en el caso, lo que se traduce en una violación trascendental que afectó al resultado del fallo definitivo, dejándola en estado de indefensión, toda vez que ante la negligencia del perito tercero en discordia no existe certeza sobre su imparcialidad al momento de emitir el dictamen pericial correspondiente.


Así pues, la resolución es ilegal porque la responsable realizó una aplicación inexacta, en perjuicio de la quejosa, de los artículos 163, 174, 175, 176, 177, 178 y 193, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de H., pues dichos numerales atañen a cuestiones que regulan los deberes y facultades de los funcionarios judiciales de la entidad; no obste lo cual, fundándose en ellos, la responsable validó un acto que carecía de las formalidades de ley, haciendo caso omiso de la negligencia del perito designado por la juez de primera instancia, lo que le causa perjuicio.


Independientemente de lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., en la que la responsable se funda, no es aplicable, pues el artículo 1054 del Código de Comercio, establece que los juicios mercantiles se regirán conforme a las disposiciones de su libro quinto.


3. La sentencia reclamada es inconstitucional e inconvencional, pues viola en perjuicio de la quejosa lo ordenado por los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 1°, 2°, 8.1, 21.3, 24, 25 y 29, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que por mandato constitucional constituyen Ley Suprema, porque carece de las debidas motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe contener, toda vez que la Sala responsable no consideró que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos se amplió la esfera jurídica de la quejosa y que por ello se encuentra en plena oportunidad de...

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