Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 891/2015)
Sentido del fallo | 18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. |
Fecha | 18 Noviembre 2015 |
Sentencia en primera instancia | PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R.- 3625/2015)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 833/2014) |
Número de expediente | 891/2015 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
R ECURSO DE RECLAMACIÓN 891/2015
recurso de reclamación 891/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********
QUEJOSA Y recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: J.C.D.
Elaboró: Irving Vásquez Ortiz
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Vo. Bo.
Ministro:
VISTOS para resolver el recurso de reclamación 891/2015, y;
R E S U L T A N D O
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, por la Novena Sala Regional Metropolitana del referido tribunal federal.
SEGUNDO. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, la presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó registrar la demanda bajo el número de expediente **********y, toda vez que la Sala responsable no remitió la constancia de notificación realizada a la autoridad tercera interesada, en la cual se acreditara que le había corrido traslado con copia de la demanda de amparo presentada, la requirió para que se la enviara.
Previo desahogo de dicho requerimiento, por auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, la presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y reconoció la personalidad del representante legal que compareció a nombre de la sociedad quejosa.
Previos trámites de ley, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo y protección solicitada por la sociedad quejosa.
TERCERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.
En auto de uno de julio de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación.
CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.
Por auto de siete de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 891/2015 y lo turnó al ministro E.M.M.I.
En proveído de veintiocho de agosto de dos mil quince, emitido por el ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el uno de julio de dos mil quince, por el ministro presidente de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.
Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos del numeral 104 de la citada ley.
Asimismo, la peticionaria de amparo interpuso este medio de impugnación a través de su representante legal **********, carácter que le fue reconocido por la presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento mediante auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, en términos del artículo 11 de la Ley de A. (foja 109 vuelta del expediente de amparo directo). Circunstancia que a criterio de este órgano jurisdiccional acredita la personalidad dedicha persona, como representante de aquélla y, por tanto, está facultado para interponer dicho recurso en nombre de la quejosa, aquí recurrente.
TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.
El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes catorce de julio de dos mil quince (foja 27 del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles quince de ese mes y año.
De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de agosto de dos mil quince, toda vez que con motivo del primer periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A. vigente; 3 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fueron inhábiles los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil quince; asimismo, también deberá descontarse de dicho plazo los días uno y dos de agosto de dos mil quince, por ser sábado y domingo, respectivamente, y en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes cuatro de agosto de dos mil quince (foja 21 vuelta del presente expediente),en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.
CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:
En auto de uno de julio de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa **********, contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:
No se actualizan los supuestos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma general, incluyendo la inconvencionalidad, o se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se resolvió u omitió resolver sobre tales cuestiones.
Asimismo, no se advierte que la resolución del presente asunto daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.
Contra dicha resolución, la quejosa **********, por medio de su representante legal, interpuso el presente recurso de reclamación y, en su único agravio, esencialmente manifiesta:
El acuerdo presidencial que se recurre es ilegal, pues su contenido transgrede los principios de debida fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16constitucionales, toda vez que el ministro presidente de esta Suprema Corte indebidamente estableció que el recurso de revisión era improcedente pasando por alto que, en su opinión, se perdió de vista que existe una violación a sus derechos ya que ninguna autoridad, dentro de nuestro derecho positivo, está facultada para fundar y motivar las resoluciones que emita conforme a decretos no vigentes.
De conformidad con lo anterior, se soslayó que la autoridad tercera interesada motivó y fundó su actuar en base al “decreto de once de diciembre de dos mil trece”, el cual no estaba vigente a...
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