Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1880/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 60/2017))
Número de expediente1880/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1880/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1880/2018, interpuesto por Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BANORTE (en adelante BANORTE), contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 60/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario de origen (256/2002). El Comisariado de Bienes Comunales de Huitzilac demandó:

  • La nulidad de la transmisión de dominio por fusión de cuatro inmuebles que BANORTE celebró con BANPAÍS, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero (en adelante BANPAÍS), contenida en la escritura pública 27,540 pasada ante la fe del Notario Público número 71 de la Ciudad de México;

  • La restitución de dichos predios;

  • La declaratoria de mejor derecho a poseer;

  • La entrega real, jurídica y material de esos cuatro predios, con sus frutos y accesorios; y

  • La cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Morelos –hoy Instituto de Servicios Registrales y Catastrales de esa Entidad–, de la escritura referida y del protocolo de la Notaría en cita.


  1. Al dictar sentencia, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento determinó que lo procedente era declarar la nulidad de la transmisión de dominio por fusión que se hizo constar en la escritura pública número 27,540 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil, otorgada ante la fe del Notario Público Número 71 de la Ciudad de México, en relación con los cuatro inmuebles ubicados en el paraje “CUATATAPAXCO”, también conocido como “RANCHO MI REYNA”, casas y construcciones existentes en ellos, ubicados en el poblado de Huitzilac, M., con extensiones aproximadas de 22,576.00, 26,015.00, 26,964.00 y 27,500.00 metros cuadrados, que en su conjunto suman 103,055.00 metros cuadrados, ubicados a la altura del kilómetro 65 de la carretera Federal México-Cuernavaca, Municipio de Huitzilac; y como consecuencia, también resultaba procedente la cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Morelos, hoy Instituto de Servicios Registrales y Catastrales de esa Entidad, y en el Protocolo de la Notaría antes mencionada.


  1. Sin embargo, se consideraron improcedentes la restitución, la declaratoria del mejor derecho a poseer, así como la entrega real, jurídica y material, con todos sus frutos y accesorios a favor de la parte actora del inmueble materia del presente juicio, en atención a que si bien quedaron acreditadas la propiedad de las tierras por parte del núcleo de población actor, la posesión por parte del demandado y la identidad entre el terreno del actor y el que posee la parte demandada, lo cierto es que no se demostró que la privación de la posesión haya sido ilegal, en términos del artículo 49 de la Ley Agraria, sino que por el contrario, la posesión que detentaba la demandada derivaba de diversos contratos y se había detentado a la vista de todos y por ende se había consentido durante todo ese tiempo. Además, se señaló que las casas y construcciones que existían en el predio litigioso se ubicaban en el área destinada al asentamiento humano, por lo que las personas que habitaban en esas viviendas debían ser respetadas en su posesión; y en su caso, el máximo órgano del ente agrario actor era el obligado a regularizar los terrenos a favor de sus legítimos poseedores, de conformidad con los artículos 23, fracción VII, 44, 56, 67, 68 y 69 de la Ley Agraria.


  1. Recurso de revisión agrario (393/2016). Inconforme, el Comisariado de Bienes Comunales (actor) interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, quien consideró fundado el recurso, y declaró procedente la acción agraria de restitución de tierras, así como el reconocimiento al mejor derecho a poseer por la parte actora, y condenó a BANORTE a la restitución y entrega material, con todos sus frutos y accesorios, de la superficie relativa a los cuatro terrenos en conflicto.


  1. Las consideraciones torales que sostuvieron la sentencia fueron:

  • Fue correcto que se declarara la nulidad de la escritura relativa a la transmisión de propiedad por fusión otorgada por BANPAÍS en favor de BANORTE, como consecuencia de la fusión de dichas sociedades. Ello, ya que del material probatorio que obra en autos se advierte que dicho acto jurídico se celebró en contravención a lo previsto en el artículo 27, fracción VIII, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • En cuanto a la restitución, resulta incorrecto que el Tribunal Unitario haya pretendido, mediante sentencia, que la Comunidad actora regularizara a favor del Banco demandado las cuatro fracciones de terreno en conflicto, pues no debe soslayarse que en el juicio quedó acreditado que la escritura pública de la que se hizo depender la propiedad y posesión del Banco demandado, es nula, y que además, tiene como antecedentes más remotos diversos actos jurídicos en los que los causantes originarios de la parte demandada transmitieron sólo la posesión, no la propiedad de los terrenos. Luego, si la posesión que detenta BANORTE se sustentó en una escritura nula de pleno derecho, debió concluirse que tal posesión era ilegal y por tanto, no podía producir consecuencia de derecho alguna en favor del citado Banco; razón por la que sí procedía la restitución.

  • El hecho de que el perito tercero en discordia haya señalado entre otras cosas que el predio materia de la litis se localiza en el polígono identificado como zona de las pequeñas propiedades, con superficie de 3,071-80-00 hectáreas, según el plano que en copia simple obra a foja 1635 de los autos del juicio de origen, no podía considerarse suficiente para reconocer derecho de posesión alguno en favor de BANORTE respecto de las cuatro fracciones que integran el terreno en conflicto, ni mucho menos para ordenar que en Asamblea la Comunidad actora le regularizara y reconociera derechos al Banco demandado, pues ni de la Resolución Presidencial de 07 de noviembre de 1929, ni del plano definitivo correspondiente a la entrega de las tierras referidas en esa resolución, se advierte reconocimiento alguno de la existencia de posibles propietarios de predios enclavados en el polígono de tierras que le fueron reconocidas y tituladas a la Comunidad; además de que, como ya se dijo, la escritura en la que se apoyó la parte demandada, se declaró nula de pleno derecho.

Asimismo, del plano interno de la Comunidad actora, levantado con motivo de la celebración de la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras, de 24 de julio de 2005, tampoco se aprecia delimitación o reconocimiento de zona de asentamiento humano o urbana alguna.


  1. Juicio de amparo directo (60/2017). En contra de esa sentencia, BANORTE promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer únicamente las siguientes violaciones de legalidad:

  • La Resolución Presidencial de 07 de noviembre de 1929 solamente reconoció a favor de los comuneros aquellas tierras que la Comunidad había venido poseyendo, y tal como quedó acreditado en el juicio de origen, la Comunidad actora jamás ha tenido la posesión de los predios en conflicto, tal y como incluso los miembros del Comisariado de Bienes Comunales aceptaron expresamente, y quedó corroborado con las testimoniales y demás pruebas documentales que obran en el expediente.

  • Los miembros del Comisariado de Bienes Comunales jamás acreditaron la desposesión de la superficie que reclaman, ni que se les haya privado de esta de manera ilegal o arbitraria.

  • Tal como quedó demostrado en el juicio de origen, los predios en conflicto son auténticas propiedades de origen y siempre han estado sujetos al régimen de propiedad privada.

  • La Resolución Presidencial de 07 de noviembre de 1929 no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sino hasta el momento en que los comuneros demandaron la restitución del predio litigioso, es decir, más de 72 años después de haberse publicado; lo que evidencia que la ahora quejosa fue adquirente de buena fe y que por lo tanto, resulta por demás injustificado que se pretenda privarla de sus propiedades por actos y omisiones totalmente ajenas a ella.

  • De conformidad con el artículo 27, fracción XV, Constitucional, las pequeñas propiedades no pueden ser afectadas por resolución o acto de autoridad alguno, incluso por tramitaciones agrarias. Luego, si la parte quejosa acreditó en juicio que sus predios eran una auténtica propiedad, el Tribunal Agrario debió excluirlos de pleno derecho.

  • El artículo 27, fracción VIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los...

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