Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2012)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad, el veintitrés de diciembre de dos mil once, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución. TERCERO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro, en términos del último considerando de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha28 Mayo 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente18/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006

Acción de Inconstitucionalidad 18/2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2012.

PROMOVENTE: P. GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO INSTRUCTOR: A.Z. LELO DE LARREA.

MINISTRO ENCARGADO DE LA COMISIÓN: G.I.O.M..

secretarioS: MARÍA DE L.G.G., FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, F.G.M.G., J.L.R. DE LA TORRE.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil doce.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce, emitida y promulgada por el Congreso y Gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de dos mil once.


Dicho precepto establece lo siguiente:


Artículo 24. Los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicio, enterarán el pago de Derecho por el Servicio de Alumbrado Público en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento.


De acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el Ayuntamiento está facultado para determinar la forma del cobro del Derecho de Alumbrado Público, siendo de manera directa o mediante el convenio que establezca con la Comisión Federal de Electricidad.


El derecho será calculado a cada propietario o poseedor de predios de acuerdo a la superficie del terreno, superficie de la construcción, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, para lo cual se definen los siguientes conceptos:


A. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie del terreno.


B. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie construida.


C. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles que tengan una superficie construida mayor al 5 % de la superficie del terreno.


D. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicio.


La base del derecho por servicio de alumbrado público, será el resultado de sumar el coeficiente ʹAʹ por el número de metros cuadrados del terreno, más el coeficiente ʹBʹ multiplicando por el número de metros cuadrados de superficie construida, más el coeficiente ʹCʹ multiplicado por el valor catastral del inmueble más el coeficiente ʹDʹ multiplicado por el valor catastral de los inmuebles de uso industrial, comercial o de servicio.


El pago del derecho de alumbrado público se enterará mensualmente.


COEFICIENTE

FACTOR

A

0.2

B

0.15

C

0.0001

D

0.0035


Ingreso anual estimado por este artículo $2,000,000.00.”


SEGUNDO. La promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, la Procuradora General de la República argumenta lo siguiente:


  1. El artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce, es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no respeta el principio de proporcionalidad tributaria en materia de derechos, debido a que no atiende al costo real del servicio prestado mediante el establecimiento de una cuota fija, sino a un elemento ajeno tal como lo es la capacidad económica del contribuyente. Así, el derecho será calculado (base) para cada propietario o poseedor de predio, de acuerdo a la superficie del terreno, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, de forma tal que la mecánica para determinar el cobro respectivo se establece a manera de impuesto, y no de un derecho por servicio.


  1. El dispositivo impugnado viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no respeta el principio de equidad tributaria en materia de derechos: al establecer el cobro respectivo con base en la superficie del terreno, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, esto es, a manera de impuesto y no de un derecho por servicio, por atender a la capacidad económica del contribuyente, de tal modo el monto obtenido no resulta ser el mismo para todos los gobernados, fijándose en desigualdad de circunstancias para cada categoría de prestatarios del servicio, porque no existe una cuota fija e igual para los que reciben servicios análogos.


  1. El artículo cuya constitucionalidad se combate viola el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque no respeta el principio de legalidad genérica (fundamentación de actos legislativos): si bien es cierto que el Congreso Local tiene competencia para legislar en materia de derechos, también lo es que desborda ese marco competencial porque, al fijar el cobro respectivo con base en la superficie del terreno, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, establece una variación en el cobro respectivo, lo que trae como consecuencia que se vulneren los principios de proporcionalidad y equidad tributaria y, por ende, el citado artículo 16 constitucional.


  1. El artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce, es violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, porque no respeta el principio de supremacía constitucional, ya que si el dispositivo combatido es contrario a los artículos 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pretende ubicarse por encima de la Carta Magna.


CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 18/2012 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de veintisiete de enero de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriéndolos para que al hacerlo, señalaran domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; igualmente, se requirió al Congreso del Estado de Querétaro para que al rendir su informe presentara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, representado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado señaló:


  1. En relación a la supuesta violación del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que los Municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público que deben de proporcionar a sus habitantes, igualmente las legislaturas de los Estados cuentan con competencia constitucional para expedir las leyes que regulen la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios, tal como lo es el alumbrado público, de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal.


El artículo 24 de la Ley de Ingresos municipal, que se tilda de inconstitucional, se elaboró y aprobó en cumplimiento a todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, respetando lo dispuesto por la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Querétaro, por lo que no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Respecto de la supuesta violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que la Ley de Ingresos municipal cuya inconstitucionalidad se alega, fue aprobada dentro de las atribuciones que...

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