Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1495/2015)
Sentido del fallo | 10/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: D.A. 25/2014)) |
Número de expediente | 1495/2015 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1495/2015
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1495/2015.
QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********.
RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA.
PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.
secretario: MIGUEL áNGEL BURGUETE GARCíA.
Vo. Bo.
Señor Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil quince.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, presentó demanda de amparo en la que reclamó la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por la aludida Sala Superior, dentro del juicio de nulidad **********.
SEGUNDO. La quejosa narró los antecedentes del acto reclamado; citó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente del Servicio de Administración Tributaria, y expresó diversos conceptos de violación donde hizo valer cuestiones de legalidad, pero respecto del problema de inconstitucionalidad planteó, en esencia, lo siguiente:
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El artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación es contrario al principio de legalidad tributaria en atención a que los servicios de telecomunicación no constituyen un servicio público, sino una actividad de interés público; el espectro radioeléctrico es considerado legalmente parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, por lo que forma parte del espacio situado sobre el territorio nacional a que se refiere el artículo 27 constitucional y por ende, se trata de un bien del dominio público de la Nación; la concesión otorgada a la empresa quejosa fue precisamente sobre bienes del dominio público de la Nación (redes públicas de radiotelefonía móvil con tecnología celular y sus bandas y frecuencias respectivas); el artículo cuestionado tiene la naturaleza de un derecho y no de un aprovechamiento, pues pese a que la Ley de Vías Generales de Comunicación señale que tiene la naturaleza de aprovechamiento la prestación patrimonial de carácter público establecida en el artículo 110, debe desentrañarse su verdadera naturaleza, que en la especie es la de un derecho, ya que la cantidad que se paga al Gobierno Federal es por el uso, aprovechamiento y/o explotación de los bienes del dominio público de la Nación (en el caso espectro radioeléctrico), dado que además, el legislador ordinario federal el treinta de diciembre de dos mil dos, añadió el artículo 244-B a la Ley Federal de Derechos, precepto que reconoce que la participación que se da al Gobierno Federal por la explotación del espectro radioeléctrico tiene la naturaleza jurídica tributaria de un derecho y no de un aprovechamiento. Todo lo anterior evidencia una violación al principio de legalidad tributaria, porque el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación no prevé el objeto, la base gravable, la tasa o tarifa y/o la época de pago, ni mucho menos los procedimientos o mecanismos precisos que se deben seguir para cuantificar el monto del derecho, esto es, no establece la fijación de métodos, reglas generales, ni parámetros dentro de los cuales puede actuar la autoridad exactora, ya que únicamente instituye que el derecho que deben pagar las empresas que exploten o aprovechen una vía general de comunicación concesionada, será fijado en las concesiones o permisos, pero dicha autorización de la autoridad administrativa, que es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que sea quien determine arbitrariamente la base gravable, la tasa o tarifa y la época de pago en las propias concesiones o permisos, es a todas luces violatorio del principio de legalidad tributario.
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El artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación es violatorio del principio de equidad porque queda al arbitrio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la determinación de la tasa o tarifas, sin tomar en cuenta si dichas tasas o tarifas deben ser fijas e iguales para los gobernados o empresas por explotar o aprovechar una concesión en similar grado respecto del mismo bien de dominio público, o si por el contrario, las tasas o tarifas deben ser variables, en tanto que el grado de utilización del bien de dominio público es diferente, lo que implica dar un trato diferenciado a individuos en idéntica situación o en una situación comparable, sin una justificación objetiva, pues se fija una tarifa sin tomar en cuenta el beneficio obtenido por los concesionarios y/o el grado de utilización del bien de dominio público, específicamente la autoridad debió en el caso tomar en consideración la región en la que opera la quejosa y por cada kilohertz concesionado o permisionado, esto es, ponderar la utilidad del espectro radioeléctrico, tan es así que con la finalidad de evitar la ilegalidad e inconstitucionalidad, el actual artículo 244-B de la Ley Federal de Derechos prevé claramente un procedimiento para calcular el derecho a cargo de los concesionarios y, con eso, evitar inequidades, al señalar que dicho derecho se calculará por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado.
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Tomando en cuenta que el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece un derecho de los previstos en el artículo 2°, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el numeral 5° de dicho Código que prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta no puede ser utilizado como fundamento para interpretar el precepto legal que se cuestiona, lo que implica que la resolución de la Sala responsable se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues para poder llevar a cabo una interpretación del artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, primeramente se debió llevar a cabo una interpretación del título de concesión otorgado a la quejosa, aplicando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Vías Generales de Comunicación, pues es el fundamento para interpretar los títulos de concesión de la promovente, ya que de hacerlo, se hubiera concluido que la interconexión forma parte de los servicios concesionados.
TERCERO. El conocimiento del asunto correspondió al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, ordenó registrarlo bajo el número de amparo directo **********; señaló que el asunto se regía por la Ley de Amparo vigente; admitió la demanda de amparo, tuvo como terceros interesados al Secretario de Hacienda y Crédito Púbico y al Administrador Central de Fiscalización de Empresas que Consolidan del Servicio de Administración Tributaria y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.
Por acuerdo de siete de mayo de dos mil catorce, en cumplimiento al oficio STCCNO/1370/2014 de treinta y uno de marzo de dos mil catorce signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión del expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para que en auxilio de éste dictara la sentencia correspondiente.
Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce, el magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, radicó el expediente y lo registró con el número **********014 de su índice, seguidos los trámites correspondientes, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil catorce, el órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver el asunto, al considerar que su conocimiento correspondía a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
CUARTO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil catorce, el M.P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, asumió la competencia del asunto formando el expediente respectivo con el número **********.
En sesión del diecinueve de febrero de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto y por la autoridad a que se refiere...
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