Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 782/2017))
Número de expediente1855/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2018

QUEJOSO y recurrente: G.R.C.M.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: mIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil, la actora demandó de una autoridad administrativa, la prescripción adquisitiva de un predio, entre otras pretensiones. El juez de primer grado dictó sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en apelación. El enjuiciante promovió juicio de amparo directo el cual fue negado. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que se alegó la omisión de estudio del pretendido planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, la indebida aplicación retroactiva de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público y la falta de observancia de varios criterios emitidos por este Alto Tribunal, lo cual es la materia del presente medio de impugnación.


CUESTIONARIO


  • ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1855/2018, interpuesto por G.R.C.M., contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil dieciocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El cuatro de noviembre de dos mil quince, en la vía ordinaria civil, G.R.C.M. demandó del Departamento del Distrito Federal, ahora Gobierno del Distrito Federal la prescripción adquisitiva de un inmueble en la colonia S.F.C., delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, la declaración de legítimo propietario del inmueble materia de la controversia, la formalización de la prescripción adquisitiva del predio controvertido, para el otorgamiento de un título de propiedad, la orden de la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de la formalización del título de propiedad a favor del actor, así como los gastos y costas.


  1. El Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró con el número ********* y ordenó emplazar al enjuiciado, quien dio contestación a la demanda.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva absolutoria y no emitió condena en costas.


  1. Apelación. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dicha sala confirmó la sentencia definitiva y condenó al actor al pago de costas de ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el enjuiciante promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********.


  1. En sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el nueve de marzo siguiente, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito1.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de veintisiete de marzo posterior, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 1855/2018, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. La Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de quince de mayo de dos mil dieciocho y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el veintidós de febrero de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintitrés posterior, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiséis de febrero al nueve de marzo del mismo año, con exclusión de los días veinticuatro y veinticinco de febrero, así como el tres y cuatro de marzo por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. Conceptos de violación. El quejoso alegó sustancialmente, en lo que interesa sobre el pretendido planteamiento de constitucionalidad, lo siguiente:


  1. En el tercer concepto de violación, alegó la indebida interpretación realizada por la sala responsable sobre la litis planteada, al omitir estudiar que desde la demanda del juicio natural ejerció su acción a partir del documento base de la pretensión y de los demás medios de prueba, con lo cual acreditó su pretensión de prescripción positiva sobre el inmueble materia de la controversia, sin que tales documentos, por tratarse de documentos públicos, hubieran sido destruidos por la demandada y su validez no fue declarada por tribunal competente.


  1. El promovente del amparo señaló que el caso concreto resultaba excepcional, porque el origen de la causa generadora de la posesión fue sustentada con el Decreto Expropiatorio del predio materia de la controversia de once de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de ese mismo año, con el cual se cambió la situación jurídica del Ejido de San Francisco, Coyoacán, en el entonces Distrito Federal, al decretar como causa para ese acto de gobierno la creación de un núcleo de población que se formaría de habitaciones populares, la construcción de escuelas, de mercados, de campos deportivos, de edificios públicos, de albergues infantiles, de un hospital infantil, de un asilo para ancianos, de calles, parques, jardines y toda clase de servicios públicos que requiriera el conjunto habitacional.


  1. El quejoso señaló que, sobre ese esquema de creación de un centro de población, en mil novecientos ochenta y siete, se le expidió, mediante instrumento público ante notario público, la constancia de entrega posesión del inmueble controvertido. Documento que no fue desvirtuado en cuanto a su validez y contenido, por tanto, con valor probatorio pleno, con lo cual puso de manifiesto que el juez de primer grado sostuvo indebidamente que el actor tuvo la posesión del inmueble controvertido con posterioridad a dos mil once. Aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada.


  1. Por tanto, a decir del peticionario del amparo, la naturaleza del justo título consistente en el documento base de la pretensión resultaba indubitable para acreditar el carácter de propietario que detentaba en forma continua, pacífica e ininterrumpida sobre el terreno controvertido. Documento que de haber sido adminiculado con otras probanzas evidenciaba que el actor detentaba la posesión de tal inmueble. Razón suficiente para que tanto el juez de primera instancia y el tribunal de apelación hubieran tenido por acreditada la pretensión4.


  1. Al respecto, el quejoso alegó, en su caso, la inconstitucionalidad del artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que la posesión necesaria para prescribir deber ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Precepto que ha sido objeto de varios criterios por el Poder Judicial de la Federación, en los cuales se desprende que el concepto de propietario debe estar sustentado en un título justo, cuya naturaleza ha sido variada al depender de las circunstancias del caso en particular.


  1. Para sustentar ese argumento, el quejoso citó la tesis aislada IV.3o.C.52 C (9a.), cuyo epígrafe es: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE POSESIÓN POR SÍ MISMO NO CONSTITUYE EL JUSTO TÍTULO APTO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN...

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