Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3577/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 754/2016))
Número de expediente3577/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3577/2018



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3577/2018

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3577/2018, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Sentencia penal de primera instancia. De las constancias que obran en autos, se desprende que el Juez Décimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dentro de la causa penal ********** y acumuladas, declaró, entre otros, a ********** y/o **********, alias ********** o ********** penalmente responsable de la comisión de los siguientes delitos: homicidio calificado con ventaja (causas penales ********** y **********), así como secuestro agravado, robo calificado y asociación delictuosa (**********), por lo que le impuso, entre otras sanciones ********** años de prisión.1


  1. Resolución de segunda instancia. Dicha persona, al igual que sus cosentenciados interpuso recurso de apelación. Tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que asignó a los medios de impugnación el número de toca penal **********. Después de varios trámites, los magistrados integrantes de la sala, por unanimidad, determinaron confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.2


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió demanda de amparo directo,3 cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente ordenó registrarla como amparo directo penal **********4 y después de algunas gestiones, la admitió a trámite.5 Posteriormente, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el colegiado concedió el amparo solicitado a efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia reclamada (respecto de la quejosa) y se ordenara la reposición del procedimiento para que se investigaran los actos de tortura denunciados, asimismo, para que se dispusiera que los dictámenes oficiales rendidos en la causa penal fueran ratificados por los especialistas que los emitieron.6


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.7


  1. Admisión. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión como 3577/2018, y dado que la firma de la recurrente, estampada en los escritos de interposición y expresión de agravios, difería notablemente de la que obraba en autos del juicio de amparo, ordenó su ratificación.8


  1. Posteriormente, en acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió a trámite el medio de impugnación, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia, asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.9


  1. Radicación en Sala. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.10


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al conocer de un amparo directo, de materia penal, competencia de esta Sala, y no reviste interés excepcional que justifique la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el tres de mayo del año en curso.11 Dicha notificación surtió efectos el cuatro del mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días transcurrió del siete al dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, descontándose los días doce y trece de mayo de este año, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En ese sentido, si la quejosa interpuso el recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil dieciocho,12 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, debe considerarse que su promoción fue oportuna.


  1. Legitimación. ********** está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocido el carácter de quejosa ante el tribunal colegiado de circuito que dictó la resolución impugnada.13


  1. Procedencia. La procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en los términos siguientes por el artículo 107, fracción IX, constitucional:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]”


  1. El artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


[…]


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

[…]”


  1. Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes:


  1. La existencia de un problema de constitucionalidad entendido como: un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional.


  1. La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


  1. La materia del recurso de revisión en estos casos, por tanto, se constriñe a examinar cualesquiera de estos dos problemas jurídicos: la constitucionalidad de normas generales, esto es, el control constitucional de normas generales (vía excepción, en este...

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