Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2016)

Sentido del fallo08/05/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 7, fracción II, 10, fracción XI, 47, párrafo segundo, 81, 83, párrafo segundo, 247, 250, párrafo último, 253, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 286, párrafo primero, 298, fracción II, 306, párrafo primero, 307, fracción II, y 352, párrafo último, del Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracción XXIII, 10, fracciones XXIII, XXIX, LIV, LV, LVI, LVII y LVIII, 45 Bis, 121, párrafo último, 186, párrafo último, 188, párrafo primero, 195, párrafo primero, 212 Bis, 255, párrafo primero, 287, párrafo primero, fracción III, 298, fracción VII, 352, párrafos primero y segundo, y transitorios tercero y cuarto del referido Decreto número 25655/LX/15, en términos del considerando noveno del presente fallo. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta”.
Fecha08 Mayo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente7/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, ESTADO DE JALISCO.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito presentado en el Servicio Postal Mexicano el seis de enero de dos mil dieciséis, J.D.G.C., quien se ostentó como S. del Ayuntamiento San Pedro Tlaquepaque, en el Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional contra los poderes y las normas que se precisan a continuación.


II. Entidad, poder u órgano demandado (…):

1. El H. Congreso del Estado de Jalisco, (…).

2. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridad que promulgó la ley materia de la presente Controversia, (…).

3. El Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, (…).

(…).

IV. N. General o acto cuya invalidez se demanda y medio en que se publicó:

Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco y Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 5 de noviembre de 2015, en el tomo CCCLXXXIII, número 42, sección IV.

Particularmente, las disposiciones normativas del Código Urbano para el Estado de Jalisco, contenidas en los artículos 7, fracción II; 5

fracción XXIII; artículo 10 fracciones XI, XIII, XXIX, L., LV, LVII, LVIII; 45 bis; artículos 47; 81; 83; 121; 186; 188; 195; 212 bis; 247; 250; 253; 254; 255; 284 inciso A; 286, 287, fracción III; 298 párrafo 1 y fracciones II y VII; 306, 307, 352, y tercero transitorio y cuarto transitorios, a saber:

(…).”


Como terceros interesados señaló a todos los municipios del Estado de Jalisco, con excepción del de San Pedro Tlaquepaque.1


SEGUNDO. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los antecedentes siguientes:


  1. El once de septiembre, cuatro, y veinte de noviembre todos de dos mil catorce; diecinueve de enero, cinco y veintisiete de marzo, dieciséis y veintitrés de julio de dos mil quince, se presentaron ante el Congreso del Estado de Jalisco iniciativas de ley para reformar y adicionar diversos artículos del Código Urbano para el Estado de Jalisco.2


  1. El veintisiete de octubre de dos mil quince, la Comisión de Desarrollo Urbano del Congreso del Estado de Jalisco presentó el Dictamen LX/CDU/D035/2015, mediante el cual se estudiaron las iniciativas de ley y decreto señaladas en el punto que antecede y propusieron reformas y adiciones de diversos artículos del Código Urbano para el Estado de Jalisco.3


  1. Del mismo modo, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso del Estado de Jalisco presentaron el veintinueve de octubre de dos mil quince, ante el Pleno de la Asamblea, el Dictamen de Decreto 25655, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas porciones normativas del Código Urbano para esa entidad federativa.4


  1. En sesión extraordinaria de veintinueve de octubre de dos mil quince, estando presentes treinta y cinco diputados, el Congreso del Estado de Jalisco discutió el contenido de los dictámenes referidos y aprobó la minuta de Decreto 25655 que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano y del Código Penal, ambos ordenamientos para el Estado de Jalisco.5


  1. Por oficio DPL-1555-LX-15 presentado en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco el treinta de octubre de dos mil quince, el Congreso de esa entidad federativa envío al Titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, la minuta de Decreto 25655/LX/15, para su publicación.6


  1. El cinco de noviembre de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el Decreto 25655/LX/15 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco.7


TERCERO. Conceptos de invalidez. El municipio actor hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


VII. Conceptos de invalidez:

1. El artículo 7, fracción II, se impugna por las siguientes razones:

En el dispositivo de referencia se le están dando facultades al Congreso del Estado de Jalisco para llevar a cabo un registro y control de las áreas de cesión para destinos que se aportan por los particulares y que se entregan al dominio municipal, lo que viola directamente el artículo 115 de Constitución Federal, particularmente lo consagrado en la fracción IV que le reconoce la capacidad de administrar libremente su hacienda, sus bienes y en general su patrimonio. En este sentido, las áreas de cesión se integran al patrimonio municipal quien tiene a su cargo su capitulación, administración y control, siendo inadmisible la incidencia de la entidad federativa -vía uno de sus poderes- en estos procedimientos, pues se trata de un poder extraño que perturba un orden institucional establecido claramente por la Ley Suprema.

Es claro que el dispositivo en comento establece una atribución de carácter inconstitucional al darle al Congreso del Estado capacidad de ejercer labores de verificación de las áreas de cesión que son patrimonio municipal y que están sujetas a la reglamentación que emite el propio gobierno municipal, donde este mismo controla y regula el uso y destino de las mismas. Es por ello que esta fracción va en contra de la Constitución y amerita ser declarada inconstitucional.

2. El artículo 10, fracción XI, se impugna por las siguientes razones:

Esta supuesta atribución, en realidad se trata de una nueva obligación al municipio con el objeto de que éste realice estudios de impacto ambiental que formarán parte de los planes y programas de desarrollo urbano municipales. Ello representa sin duda una intromisión directa en la facultad autónoma que tiene la entidad municipal para regular el desarrollo urbano. Aunque pudiera valorarse que la ratio legis del dispositivo es benéfica, lo cierto es que su existencia como requisito esencial de los planes y programas municipales debe ser una decisión del propio municipio por medio de los órganos deliberativos que la propia ley fundamental contempla. Más aún, la propia fracción V del artículo 115 constitucional y la Ley General de Asentamiento Humanos, así como, la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 80, dejan nítidamente establecida esta facultad autónoma para emitir los planes de desarrollo urbano a nivel municipal, es por ello que la entidad federativa no puede imponer una nueva carga que exceda los límites del régimen constitucional, por el contrario, en respeto a su autonomía, se debe de dejar libre al ayuntamiento para que decida por sí establecer la forma, métodos, requisitos y puntos de evaluación en los planes y/o programas de desarrollo urbano municipal. Por este motivo consideramos que este dispositivo violenta abiertamente el orden constitucional y la autonomía municipal y, por ende, debe ser declarado inconstitucional por esta instancia.

3. El artículo 10, fracción XIII, se impugna por las siguientes razones:

En este apartado de la ley se le impone al municipio la obligación de registrar ante la dependencia municipal de patrimonio las áreas de cesión, lo que constituye una violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico a las fracciones IV y V. En el primer caso en razón de que las áreas de sesión se integran al patrimonio municipal y es facultad autónoma del mismo administrarlas, registrarlas y cuidarlas, de igual forma cuenta con la facultad de reglamentar la forma y métodos mediante el cual estas se capitulan y administran. Por ello, es contrario al orden constitucional establecer un mecanismo de registro o una obligación a hacerlo por medio de un poder estatal, pues en todo caso es menester del ayuntamiento decidir la existencia y forma en la que se registran las áreas de cesión. Ante esto es prudente declarar la inconstitucionalidad del dispositivo de mérito.

4. El artículo 10, fracción XXIX, se impugna por las siguientes razones:

La expedición de los planes de desarrollo urbano de (sic) centro de población, es una facultad exclusiva del municipio y no se le puede obligar a coordinarse con el Estado, sino que esta (sic) una atribución autónoma del Municipio, con la única limitante de respetar el plan estatal en lo concerniente. Lo señalamos en el análisis hermenéutico de las facultades constitucional (sic) del municipio en materia de desarrollo urbano. De acuerdo con la carta M. en su artículo 115 fracción V. (sic) en relación con la Ley General de Asentamiento (sic) Humanos la planeación del desarrollo urbano...

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