Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1784/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1784/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 985/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1142/2015)))
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1784/2016

recurso DE INCONFORMIDAD **********

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (cuaderno auxiliar **********)

QUEJOSO y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El veinte de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, dictó un laudo en el juicio laboral ********** y su acumulado **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor **********, en parte probó su acción y la demandada **********, parcialmente acreditó sus excepciones, en consecuencia:


SEGUNDO. Se condena a la **********, a declarar la nulidad del Procedimiento de Responsabilidad Administrativo número **********, instaurado en contra el encausado **********; a su vez, a pagar al impetrante los 30 días de salario a que fue sancionado y retire del expediente personal del actor cualquier nota desfavorable conexa a la sanción que le fue impuesta en el esgrimido procedimiento, relativo al expediente **********. Lo anterior por los motivos y razones antes expuestos.


TERCERO. Se absuelve a la **********, de pagar al actor las diferencias salariales reclamadas, en salario, aguinaldo, prima vacacional, organización escolar (OE), concepto doble turno (HJ), y las diferencias en aguinaldo (HJ), gratificación magisterial (HJ), prima vacacional (HJ), y organización escolar (OE), que reclama desde el 22 de octubre de 2012, al 12 de junio de 2013, relativo al expediente **********, conforme a las razones y fundamentos expuestos en la presente.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********.


Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el citado Tribunal ordenó la remisión del juicio de amparo directo, del que tocó a conocer al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien lo registró con el expediente auxiliar ********** y en sesión de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


[…] El laudo reclamado transgredió en perjuicio del quejoso, los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución General de la República, lo que amerita otorgar el amparo para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado, así como la determinación de ocho de enero de dos mil quince.


  1. Reponga el procedimiento en el juicio laboral, a fin de que admita todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el trabajador actor; las desahogue en los términos propuestos, esto es, ordenando el perfeccionamiento de las copias simples, a través del cotejo o compulsa con los documentos originales, que resguarda la **********; o bien, los Tribunales de amparo y el propio Tribunal responsable, en lo tocante a las copias simples de los laudos y ejecutorias ofrecidas como pruebas.


  1. Una vez agotado el procedimiento laboral, dicte el nuevo laudo en que reitere las consideraciones y condenas que no fueron materia de análisis constitucional, esto es, las relativas a la nulidad del procedimiento administrativo instaurado contra el quejoso y sus consecuencias; fije correctamente la litis, o sea, precise qué acción es la que ejercitó el actor, conforme al análisis integral de los planteamientos de las dos demandas laborales y su contestación por parte de la patronal demandada; distribuya correctamente las cargas probatorias, para determinar de manera fundada y motivada a quién de las partes contendientes le corresponde acreditar que el actor, hoy quejoso, se desempeñó o no, con el mismo grado de eficiencia que otros directores de escuelas foráneas; el sueldo integrado con los distintos conceptos salariales que percibe un director de escuela secundaria foránea; así como que el actor se desempeñó como director en ambos turnos, esto es, matutino y vespertino; finalmente analice y valore todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio laboral y con base en el conocimiento concienzudo de los hechos controvertidos, de una correcta fijación de la litis y distribución de las cargas probatorias, resuelva la controversia laboral como en derecho proceda, tocante a la acción (nivelación salarial o pago de diferencias salariales).”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Pues bien, la reseñada determinación no se encuentra apegada a derecho, porque inobservó los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se sustenta en dos premisas falsas: la primera, consistente en una incorrecta fijación de la litis y distribución de las cargas probatorias; y la segunda, en una deficiente y dogmática apreciación de las pruebas que se le admitieron al trabajador actor y de aquéllas que le fueron inadmitidas.


Respecto de la primera premisa falsa, cabe destacar que el trabajador actor enderezó su segunda demanda laboral, en que reclamó el pago de diferencias salariales; mientras que la patronal demandada, al contestar tal demanda, señaló que la acción era la de nivelación salarial, y que por lo mismo, correspondía al trabajador actor, la carga probatoria de acreditar con qué otro trabajador se comparó la diferencia de pago de salarios; que se desempeñó con la misma calidad, intensidad y eficiencia; cuál es el sueldo y prestaciones que le corresponden a la persona o funcionario con la que se pretende comparar salarialmente.


Así pues, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable, para resolver de manera congruente y exhaustiva la controversia planteada en la segunda demanda laboral; primero, debió centrar la litis, conforme a los hechos y prestaciones que se hicieron valer en la segunda demanda laboral; frente a los hechos y defensas opuestas por la patronal demandada, al contestar dicha segunda demanda; para determinar, si la acción ejercitada se reducía al simple pago de diferencias salariales; o bien, a la acción de nivelación salarial; y enseguida, realizar una correcta distribución de las cargas probatorias.


Pues bien, tocante a la improcedencia de la acción ejercitada en la segunda demanda (nivelación salarial o pago de diferencias salariales), el Tribunal responsable la sustentó bajo la consideración toral de que la patronal demandada, **********, al contestar la demanda respectiva, alegó que era improcedente su reclamo, porque no demostró que en el periodo demandado, el trabajador actor tuviera las mismas obligaciones y responsabilidades que cualquier otro director, esto es, que se hubiera desempeñado con la misma calidad y eficiencia, sin precisar con qué persona se deseaba nivelar; además, la patronal demandada negó que el actor se haya desempeñado como director del citado plantel educativo, o sea, que dicha demandada haya extendido alguna comisión o nombramiento a favor del actor, como ********** del plantel educativo ********** de Tuxpan, Jalisco, clave **********.


Así pues, con base en esos argumentos defensivos, el Tribunal responsable atribuyó la carga probatoria al trabajador actor, hoy quejoso, de acreditar que se desempeñó como director en el periodo reclamado, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), registro 2003446, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER TRABAJADO EN UN TIEMPO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.’


Que en este caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que se desempeñó como ********** del plantel educativo ********** de Tuxpan, Jalisco, con clave centro de trabajo **********, con las pruebas que le fueron admitidas, consistentes en: la confesional expresa, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, puesto que de ninguna de ellas se desprende la presunción de que sí fue comisionado como director y desempeñó ese cargo, al igual que otro director, con la misma identidad de labores, calidad y esmero.


En apoyo de estas consideraciones cita la tesis aislada VII.1o. A.T. 28 L, registro 189730, de voz: DIFERENCIA DE SALARIOS. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE ESA ACCIÓN.’


Las reseñadas consideraciones, son incorrectas, pues, del análisis sistemático, o sea, de la adminiculación de las pruebas que le fueron admitidas al trabajador actor, como son la confesional expresa, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se aprecia que de la primera demanda laboral, relacionada con la acción de nulidad del procedimiento administrativo instaurado contra el actor, por su presunta conducta omisiva, destaca la narrativa del hecho uno, sobre que tal procedimiento administrativo y la resolución sancionatoria, obedecieron a que el día once de junio de dos mil trece, el superior...

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