Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1514/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1514/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 835/2017))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1514/2018

en el amparo directo en revisión 3999/2018


recurrente: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: ANGÉLICA AMPARO FRANCO GUZMÁN



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reclamación 1514/2018.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.


1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete2, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, **********, por conducto de su mandatario judicial **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la autoridad antes referida, en el toca de apelación **********.


Por razón de turno, conoció de dicho juicio el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya P. lo admitió a trámite y ordenó su registro como amparo directo **********3. Seguido el trámite procesal, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho4, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso, por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil dieciocho5, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho6, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como amparo directo en revisión 3999/2018, y determinó desecharlo por improcedente, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, no se realizó la interpretación directa de lo antes referido, por lo que concluyó que no se surtieron los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión interpuesto.


TERCERO. Recurso de reclamación. Contra la anterior determinación, el reclamante, por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho7, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho8, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de importancia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 1514/2018, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al señor M.J.M.P.R..


Luego, en proveído de trece de septiembre de dos mil dieciocho9, la Ministra P. de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno porque se interpuso en el último de los tres días con que contaba para hacerlo.


En efecto, al reclamante se le notificó el auto impugnado por medio de lista el seis de julio de dos mil dieciocho10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (nueve de julio), por lo que el plazo de tres días para interponer la reclamación corrió del diez al doce de julio del citado año, sin contar los días siete y ocho de julio por corresponder a sábado y domingo respectivamente, en tanto que el recurso se interpuso el doce de julio del referido año.


TERCERO. Acuerdo impugnado. Lo constituye el proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho11, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 3999/2018, que se sustenta en las consideraciones siguientes:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.

(…)”.


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación el recurrente por conducto de su mandatario judicial expresó a manera de agravios, lo siguiente:


  • La sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento transgrede en perjuicio del recurrente y de la menor **********los derechos humanos previstos en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de su incorrecta aplicación al caso concreto.


  • Es falso el argumento de **********, tercera interesada y madre de la menor referida con antelación, respecto a que, con apoyo del estudio realizado por el Instituto Ingenes, el recurrente tenía conocimiento de que la menor no era su hija y que no obstante lo cual, la registró como su hija.


  • La tercera interesada, antes referida, engañó al recurrente en virtud de que en ningún momento informó que él no era el padre biológico de la menor. Sin embargo, a pesar del estudio realizado por el Instituto Ingenes, el recurrente tenía la certeza de que la menor era su hija biológica, por lo que no había procedido en demandar el juicio de desconocimiento de paternidad.


  • La resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento fue incorrecta en el sentido de que no está apegada a derecho.


  • El J. Trigésimo Segundo de lo Familiar del conocimiento en el expediente **********, viola en perjuicio del recurrente el derecho a una correcta administración de justicia, pues omitió reconocer la existencia o controvertir de manera alguna las copias certificadas de la demanda y contestación del juicio de alimentos por comparecencia.


  • El recurso de revisión debía ser admitido y el acuerdo recurrido debía revocarse, en virtud de que en este último se omitió considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento conculcó los derechos fundamentales del recurrente y de la menor.


Lo anterior es así, porque se vulneran los derechos de la menor, respecto de saber quién es realmente su progenitor, toda vez que el recurrente no es su padre. Asimismo, se violentan los derechos del recurrente al afirmarse que él es padre de la menor, siendo que ese argumento es falso. Y que por lo tanto, debía cumplir con obligaciones de padre.


QUINTO. Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos vertidos en el presente recurso de reclamación resultan infundados en parte e inoperantes en otra, atendiendo a las siguientes consideraciones:


De la lectura de los agravios sintetizados en el considerando cuarto, se desprende que el recurrente se duele de que, contrario a lo señalado en el auto emitido por el P. de este Alto Tribunal, en la especie sí se cumplen los requisitos establecidos en ley para la procedencia del recurso de revisión; lo que se corrobora de la lectura de sus agravios.


Así pues, en el escrito de expresión de agravios, sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de conocimiento, violó en su perjuicio sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.


A efecto de analizar lo planteado, debe considerarse que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de...

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