Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2011)

Sentido del fallo22/08/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA Y DÉSELE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-313/2010),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-215/2009),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (EXP. ORIGEN: JA.-332/2010-IV))
Número de expediente180/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c ontradicción de tesis 180/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el cuarto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número 17, el Magistrado Francisco J. Sandoval López, Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, recibido el veintiocho de abril de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión ********** y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el toca de revisión **********, del que derivó la tesis aislada número I.7º.C.135 C, de rubro: “DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala, por considerar que el tema es de su especialidad.


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio de referencia, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 180/2011, requirió al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a efecto de que remitiera la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión (improcedencia) **********, así como el disquete con la información respectiva, o bien informara a este Alto Tribunal si se apartó de dicho criterio.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de la Presidencia de esta Primera Sala, dictado el veinticinco de mayo de dos mil once, se tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión (improcedencia) RC. **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se contiene el criterio que contiende en la presente contradicción de tesis, manifestando que no se ha apartado del mismo, así como los disquetes que contiene la información respectiva; y con ello, se tuvo al Presidente de dicho órgano, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala; se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente turnó el presente asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que realizara el proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento aduciendo que es inexistente la contradicción de tesis, toda vez que ambos tribunales resolvieron cuestiones jurídicas distintas, ya que analizaron asuntos en los que se impugnaron autos dictados en etapas distintas del procedimiento de divorcio sin expresión de causa.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de Reforma Constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por un Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los...

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