Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6666/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 460/2016))
Número de expediente6666/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6666/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6666/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: E.L. REYES



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6666/2017, interpuesto por Esther López Reyes, contra la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 460/2016.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. E.L.R. demandó la invalidez de las resoluciones y actuaciones relativas a las etapas de mediación y de procedimiento arbitral, relativo al expediente número OC/OHT/099/2013-05, instaurado por el Oficial Calificador del Tercer Turno del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como el cobro de copias contenido en los recibos oficiales de pago 2070209 y 2070291.


De dicha demanda correspondió conocer a la Sexta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, misma que registró con el número 307/2013 y por auto de veintisiete de junio de dos mil trece desechó la demanda, al considerar que el acto impugnado no era una resolución administrativa emitida por una autoridad, en virtud de que el Juez Calificador actuó como árbitro y su resolución constituye un laudo arbitral.


Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de revisión, del cual conoció la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que lo registró con el número 631/2013 y el veintiséis de septiembre de dos mil trece resolvió modificar la resolución impugnada, confirmar el desechamiento de la demanda por lo que correspondía al procedimiento arbitral y, por último, admitir la demanda únicamente por cuanto hacía al cobro de las copias que había sido reclamado.


  1. Inconforme con la sentencia emitida, E.L.R. promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 150, fracción II, inciso h) y puntos 3, 4 y 5, con todos sus subpuntos, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, al considerar que el procedimiento contenido en el mismo transgredía la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


De dicha demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, el que la registró con el número de expediente 1131/2013 y la admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, resolvió, por una parte, sobreseer el juicio de amparo y, por otra, negar el amparo a la quejosa.


Contra dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual lo registró con el número 128/2014; seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de enero de dos mil quince, resolvió: i) modificar el fallo recurrido, ii) sobreseer en el juicio de amparo, y iii) conceder la protección constitucional para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente el fallo recurrido y emitiera otro sobre la base de que los actos atribuidos a la demandada, sí son susceptibles de examen en el juicio contencioso administrativo.


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México emitió una nueva sentencia en la que resolvió: i) dejar insubsistente la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil trece, ii) revocar el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil trece, emitido por el Magistrado de la Sexta Sala Regional del mismo tribunal, en el juicio administrativo 307/2013, y iii) ordenar a la aludida Sala Regional que admitiera la demanda promovida por la quejosa respecto del procedimiento arbitral OC/OHT/099/2013-05.


  1. En cumplimiento, el quince de mayo de dos mil quince, la Sexta Sala Regional admitió a trámite la demanda y, seguido el procedimiento en todas sus etapas, el ocho de diciembre de dos mil quince, emitió sentencia en la que determinó decretar el sobreseimiento del juicio administrativo respecto del procedimiento arbitral y, por otro lado, reconocer la validez de los recibos oficiales 2070209 y 2070291.


Nuevamente inconforme con dicha resolución, E.L.R. interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer nuevamente a la Tercera Sección de la Sala Superior, la que lo registró con el número 357/2016. Seguidos lo trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que resolvió: i) modificar la sentencia recurrida; ii) declaró que subsistía la declaratoria de validez de los recibos oficiales 2070209 y 2070291; iii) resolvió que el sobreseimiento decretado fue indebido por cuanto hacía al procedimiento arbitral; iv) declaró la invalidez del aludido procedimiento arbitral número OC/OHT/099/2013-05; y, v) condenó al Oficial Calificador del Tercer Turno de la Oficialía Calificadora del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el considerando VII de dicho fallo.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la sentencia emitida, la quejosa nuevamente promovió demanda de amparo directo, alegando:


  1. Que se contravinieron sus derechos fundamentales dado que el artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México carece de la garantía de audiencia, toda vez que el procedimiento contenido en el mismo no prevé diversas formalidades esenciales del procedimiento, tales como i) notificar por escrito a las partes el inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, lo que pugna con los derechos humanos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.



  1. Que derivado de lo anterior, también se violan en su perjuicio los artículos y 17 constitucionales, en relación con el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que la Sección responsable se abstuvo de administrarle justicia en forma expedita y completa, toda vez que determinó que se dirimiera la controversia arbitral de origen mediante la aplicación del artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y, tomando en cuenta que la misma no prevé la garantía de audiencia en favor de las partes, considera que se debieron adoptar las medidas que fueran necesarias para hacer efectiva la garantía de audiencia violentada.


  1. Sentencia de amparo. En el tema de constitucionalidad, declaró infundados los argumentos formulados por la quejosa, al considerar que:


  1. Contrario a lo manifestado, el artículo 150, fracción II, inciso b) y h) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, sí contempla las formalidades esenciales del procedimiento y respeta el otorgamiento del derecho de audiencia.


  1. Asimismo, imponiéndose del contenido del referido artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y haciendo una descripción de todas las etapas del procedimiento ahí previsto, determinó que era evidente que el precepto tildado de inconstitucional, establece las etapas de un procedimiento iniciado con motivo de un percance vehicular en el que las partes involucradas se someten a las funciones de mediación y en su caso, de árbitro, éste reconocido en dicho precepto como “Oficial Calificador”.


  1. Que era necesario señalar que el arbitraje es un medio jurídico para resolver controversias en el que participa la voluntad de las partes, quienes se someten a la autoridad facultada y competente, para la solución correspondiente.


  1. Sustentó la anterior conclusión al citar la tesis aislada P. XIX/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LAUDO ARBITRAL. NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”.


  1. Que tomando en cuenta lo analizado, era evidente que el artículo tildado de inconstitucional no contravenía las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que son las propias partes involucradas en un percance vehicular, quienes acuden con el Oficial Calificador a exponer los hechos en que se sustenta su reclamo, surgiendo la actualización de su derecho a tener pleno conocimiento del inicio del procedimiento, pues dicho oficial se encuentra obligado a comunicar a los conductores, las formalidades del procedimiento desde su inicio hasta la vía de apremio e instarlos a que concilien proponiendo alternativas equitativas de solución.


  1. Por otro lado, destacó que el...

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