Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 78/2015))
Número de expediente2094/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2015




-AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 20 de enero de 2016.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 2094/2015, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo civil


  1. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 20142, ********** promovió un juicio ejecutivo civil en contra de **********, de quien demandó el pago de: (i) $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, derivado de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, celebrado entre ambas partes; (ii) $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), de intereses ordinarios; y (iii) $1’400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional) de intereses moratorios a razón del 10 por ciento mensual, generados desde la fecha de vencimiento del adeudo hasta su liquidación.


  1. Por sentencia de 29 de agosto de 2014, el Juez Décimo Civil de Primera Instancia del Distrito judicial de Tlalnepantla resolvió el juicio **********/20143, en el sentido de: (i) condenar al demandado al pago de la suerte principal y al pago de los intereses moratorios al tipo legal, apercibido de que de no hacerlo, se procedería a hacer efectiva la garantía hipotecaria; y (ii) absolverlo del pago de los intereses ordinarios.



  1. Apelación



  1. Inconforme, la parte demandada en el juicio de origen interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********/20144. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 20145, la Sala confirmó la resolución de primera instancia y condenó al apelante al pago de gastos y costas.


  1. Juicio de amparo directo


  1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015, **********, por conducto de su apoderado general, **********, presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables a los magistrados de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México; (ii) acto reclamado la sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala responsable; (iii) tercero interesado a **********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , 14, 16 y 133 constitucionales, así como los numerales 8, fracción I, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, la parte quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:


  1. El primer concepto contiene dos argumentos distintos:



    1. Primero. Fueron incorrectas las consideraciones de la Sala respecto a los agravios en los que el quejoso hizo valer la violación a su derecho de defensa legal adecuada, pues: (i) fue ilegal la notificación de la renuncia de quien fuera su abogado patrono al llevarse a cabo en las oficinas del propio renunciante (señaladas como domicilio para oír y recibir notificaciones); y (ii) le dejó en estado de indefensión al no haberle sido nombrado un defensor de oficio6.



    1. Segundo. El artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México es inconstitucional, pues únicamente faculta al Juez de origen para nombrar defensor de oficio en materia familiar y, específicamente, tratándose de alimentos. Así, dicho precepto adolece de tres problemas7: (i) permite que en ciertos casos una parte quede en estado de indefensión, pese a que todas las personas tienen el derecho a una defensa legal adecuada; (ii) no existe un criterio objetivo que permita justificar porque en materia familiar y en cuestiones de alimentos, se actualiza una necesidad mayor de tutelar el derecho a una defensa adecuada; y (iii) las normas deben ser objeto de una interpretación pro persona, en lo que más favorezca a una persona8.



  1. La Sala responsable valoró indebidamente las pruebas respecto al convenio de asunción de deuda celebrado entre el quejoso y **********9. Asimismo, se abstuvo de analizar la falta de requerimiento del juez de primera instancia al actor, para que exhibiera el convenio mediante el cual se acreditaba su liberación de la obligación de pago.



  1. Es infundada la determinación a través de la cual desestimó el segundo agravio, pues no se sustenta en precepto legal alguno. En consecuencia, vulneró las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales10.

  1. Por acuerdo de 28 de enero de 2015 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente **********/201511.


  1. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2015 el Tribunal Colegiado negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:



  1. Estimó inoperante el concepto de violación respecto a que el quejoso se encontró sin asistencia legal, como consecuencia de la renuncia de su abogado patrono y la falta de designación de un defensor de oficio. El Colegiado argumentó que ello se debía a dos cuestiones:



    1. Con base en la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2001, la Sala responsable no podía analizar violaciones procesales cuando se combate la sentencia de primera instancia.



    1. La renuncia del abogado patrono no se tomó en cuanta en la sentencia reclamada ni afectó el procedimiento, pues ocurrió nueve días antes de que se emitiera la sentencia, esto es, una vez concluido el período de desahogo de pruebas.



  1. El primer argumento contenido en el segundo concepto de violación fue fundado pero inoperante, pues las pruebas no valoradas, no demostraron que el actor hubiera liberado a su contraparte de la obligación de pago, máxime cuando el supuesto convenio que acreditaría ese extremo se exhibió en copia simple. Por otra parte, el argumento sobre la falta de requerimiento a la parte actora para que exhibiera un convenio resulta inatendible, pues no se preparó la acción respecto de dicha violación procesal.



  1. Fue infundado el concepto de violación relativo a la falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, pues la Sala responsable fundamentó su determinación en una tesis de un Tribunal Colegiado.



  1. La sentencia fue notificada por lista a las partes el 23 de marzo de 2015 y surtió sus efectos el 24 del mismo mes y año12.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Por escrito presentado el 10 de abril de 2015, el quejoso **********, por conducto de su apoderado general **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo13. La parte recurrente consideró que la procedencia del recurso se desprende de que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 1.93 y 1.94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, además de que soslayó la aplicación de una tesis jurisprudencial.


  1. En cuanto al fondo, el recurrente expuso en su único agravio, que el Tribunal Colegiado inaplicó el criterio jurisprudencial 2a./J. 42/201014, de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA, sustentado por la Segunda Sala, sin explicar las razones que justificaban dicha omisión. Así, en el presente caso se violó el derecho a la igualdad entre las partes que participaron en el procedimiento de origen.



  1. Para fortalecer su argumento, el recurrente explicó que ante las alusiones genéricas a violaciones a derechos humanos, los tribunales colegiados tienen la obligación de dar contenido a los derechos y verificar si el acto reclamado conlleva una trasgresión a los mismos.



III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



  1. Mediante proveído de 23 de abril de 2015 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 2094/2015; (ii) turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala15.



  1. Mediante proveído de 28 de mayo de 2015 el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente.



IV. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,...

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