Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 355/2014 (CUADERNO AUXILIAR 606/2014)))
Número de expediente4790/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2014 [61]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de dieciocho de marzo de ese año, emitida por la Sexta Sala de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de dos de mayo de dos mil catorce, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el expediente con el número ********** y lo admitió a trámite por auto del nueve siguiente. Por diverso acuerdo de seis de junio siguiente, de conformidad con el oficio ********** de treinta y uno de marzo de ese mismo año, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó la remisión del citado asunto al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del último Tribunal Colegiado citado, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número **********, y, agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el catorce de agosto siguiente, en la que negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce; en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por acuerdo de catorce de octubre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que ante el Tribunal Colegiado del conocimiento se planteó la inconstitucionalidad de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 2, fracciones II y X, del Acuerdo mediante el cual se expidió el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, y (normas que regulan aspectos laborales); por lo que registró el expediente con el número 4790/2014, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de seis de noviembre último, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • De las constancias que integran el juicio **********, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se desprende que **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión por jubilación número **********, asignada con efectos a partir del uno de octubre de dos mil once, en la que se determinó como importe de la cuota diaria la cantidad de $********** (********** M.N.), sin considerar en la base de su asignación y cálculo todos los conceptos que conformaron el sueldo o salario integrado que percibía cuando estaba en activo (fojas 1 a 45 del juicio natural).


  • Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece, la citada Sala admitió a trámite la demanda (foja 69 del juicio natural).


  • Mediante sentencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 124 a 163 del juicio natural).


  • Inconforme con dicha determinación **********, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria.


  • Contra la negativa del amparo, la citada quejosa interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida y conceptos de violación. Es innecesario hacer una relatoría de los conceptos de violación, en razón de que el Tribunal Colegiado en sus consideraciones hace alusión a los mismos y, en lo conducente, establece lo siguiente:


NOVENO. Del análisis de los conceptos de violación de la demanda de garantías se colige que la quejosa propone temas de constitucionalidad y convencionalidad, así como de legalidad, como se detalla a continuación:


a) Los argumentos de legalidad los encamina a demostrar que la autoridad no cumple con la obligación de proteger y garantizar dentro de su competencia, a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal.


b) Expone el tópico relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así como del numeral 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicado en dicho medio de difusión oficial el treinta y uno de mayo de dos mil seis.


Por razones de técnica se abordará, en primer lugar, el estudio de los temas relacionados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los preceptos antes citados, esto es los conceptos de violación 1. y 2., por lo que se impone verificar si se reúnen las condiciones necesarias para emprender el análisis de tales argumentos.


(…)


Sentado lo anterior, para estimar operante la reclamación deben satisfacerse por regla general los siguientes requisitos:


I. Que se haya aplicado la norma controvertida;


II. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso;


III. Que se expresen conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma y no se actualice algún supuesto que, de materializarse en el juicio de amparo indirecto, diera lugar al sobreseimiento del juicio, y que en el amparo directo diera lugar a la inoperancia de los conceptos de violación.


Cabe señalar, que debe considerarse que dichos requisitos de igual manera operan cuando se trata de argumentos tendientes a demostrar la inconvencionalidad de una norma general, puesto que para que éstos puedan ser analizados, deben cumplirse esos mismos presupuestos procesales.


Lo antedicho encuentra apoyo en la tesis aislada 2a. XVII/2014 (10a.), Segunda Sala, cuyo rubro y texto es: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.


Debe destacarse, que en la última parte de la ejecutoria que dio lugar a la tesis transcrita (con antelación) se sostuvo, en la parte que interesa: “… la sola afirmación en conceptos de violación de que las “normas aplicadas en el procedimiento” son inconvencionales, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, igualmente imposibilita al juzgador federal o al tribunal colegiado, según corresponda, a realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre...

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