Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1020/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 471/2014))
Número de expediente1020/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1020/2015. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1020/2015.

rECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por su propio y personal derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dos de julio de dos mil catorce, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo número **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, se dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En este contexto, que el citado Tribunal Colegiado, mediante las resoluciones de:


Cinco de marzo de dos mil quince, mandó agregar el oficio **********, de la autoridad del trabajo responsable, al que adjuntó la resolución de veintiséis de febrero del año en cita donde, en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo, indicó que dejaba insubsistente el acto reclamado y turnaba el expediente al Auxiliar para emitir la resolución correspondiente.


Veinticuatro de marzo de dos mil quince, dispuso se agregara el oficio 846, de la autoridad responsable, al que adjuntara copia certificada del auto de nueve de ese mes y año, con el cual requirió a la parte actora, a fin de que precisara los hechos relacionados con el pago de salarios retenidos.


Siete de abril de dos mil quince, ordenó se anexara el oficio **********, de la autoridad responsable, con el que remitiera la copia certificada del proveído de veintiséis de marzo del mismo año, con el cual tuvo al actor dando cumplimiento al requerimiento realizado.


Con posterioridad, por auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado, engrosó el diverso oficio **********, de la precitada autoridad del trabajo, al que anexó copia certificada del laudo que emitiera el dieciocho de mayo del año en cita, en el procedimiento reclamatorio laboral **********; del cual dio vista a las partes, a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, sin que ninguna de éstas ejerciera tal derecho.


En este sentido se advierte que, por resolución plenaria de ocho de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria concesoria de amparo.


En contra de tal determinación, se tiene que la parte titular de la acción constitucional, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, opuso recurso de inconformidad; lo cual generó que el indicado órgano jurisdiccional por auto de veintiuno del mes y año en cita, ordenó se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito original del recurso de inconformidad y el expediente del juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1020/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el titular de la acción constitucional.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificada por lista el martes catorce de julio dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes tres al viernes treinta y uno de agosto del año en cita.1


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido el veinte de agosto de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que en la sentencia concesoria de amparo, en lo que interesa, se resolvió:


(...)

Consecuentemente con todo lo expuesto, la protección constitucional se otorga para los siguientes efectos:

a) Que la junta responsable deje insubsistente el laudo de dos de julio de dos mil catorce.

b) Reponga el procedimiento para prevenir al actor para que precise los hechos en relación con el reclamo de pago de salarios retenidos.

c) Una vez determinado lo anterior dicte un nuevo laudo, deberá reiterar las condenas al pago de indemnización constitucional y pago de dos días por año laborado, con las siguientes precisiones:

c.1) Deberá considerar que el salario diario es aquél que señaló el actor en su escrito de demanda y con base en éste deberá formular el cálculo de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional reclamadas.

c.2) Habrá de reiterar las absoluciones respecto de reclamo de pago de salarios...

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