Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 464/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 861/2011 (CUADERNO AUXILIAR 824/2011)))
Número de expediente464/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1526/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 464/2012.


AMPARO directo EN REVISIÓN 464/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, Sociedad Anónima de capital variable.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: G. naranjo espinosa.



S Í N T E S I S


I. AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en T.G..


II. ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada el **********, en el expediente **********.


III. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


IV. RECURRENTE: El quejoso.


V. EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Es inoperante el argumento relacionado con la petición del recurrente en cuanto a suplir la queja para aplicar el criterio adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver un diverso el amparo directo, pues dicho planteamiento implica un aspecto de legalidad ajeno a la materia de este medio de defensa, la cual se limita a examinar cuestiones de constitucionalidad de normas generales.


Es infundado el agravio en el que se afirma que, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado, sí se formularon conceptos de violación cuyo objeto fue evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 11, primer párrafo, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esto es así, pues del análisis del escrito de demanda de amparo se desprende que, tal como lo sostuvo el Tribual Colegiado, no se formularon conceptos de violación encaminados a acreditar la inconstitucionalidad del precepto, sino que los argumentos se dirigieron a acreditar la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el artículo 165, fracción V, del propio ordenamiento.


Finalmente, es infundado el agravio relativo a la omisión del Tribunal Colegiado de examinar la inconstitucionalidad del artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por ser contrario al principio de equidad tributaria, pues del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado, después de analizar el artículo impugnado a la luz del principio de proporcionalidad tributaria, se pronunció respecto a la constitucionalidad del precepto impugnado en relación con el principio de equidad.


Amén de lo anterior, debe hacerse notar el hecho de que el agravio formulado en ese sentido tiene por objeto evidenciar que el trato inequitativo es resultado de que el precepto impugnado sólo es aplicable a las personas físicas y no a las morales, lo que constriñe a un análisis de legalidad referente a la posible aplicación indebida del precepto, por lo que dicho argumento no puede ser analizado en esta vía de control de constitucionalidad.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.



TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.”



AMPARO directo EN REVISIÓN 464/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, Sociedad Anónima de capital variable.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: G. naranjo espinosa.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva dictada el **********, en el expediente **********, emitida por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en T.G..

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales infringidos los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo señaló como tercero perjudicado al Administrador Local de Auditoría Fiscal de T.G..


SEGUNDO. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número A.D. 861/2011.


Mediante acta de envío de catorce de noviembre de dos mil once, el asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región para la elaboración de la sentencia respectiva.


En sesión de trece de enero de dos mil doce, el órgano auxiliar dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y mediante auto de veinte de febrero de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 464/2012; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente, y finalmente, ordenó que una vez que el Ministerio Público hubiera formulado su pedimento o transcurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 11, párrafo primero, y 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro y no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa ahora recurrente el miércoles primero de febrero de dos mil doce, misma que surtió sus efectos el jueves dos siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes tres al viernes diecisiete del mismo mes y año, descontando los días cuatro, cinco, seis, once y doce por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso se interpuso el dieciséis de febrero de dos mil doce, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó la representante legal de la empresa quejosa.


TERCERO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de...

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