Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1412/2012)

Sentido del fallo13/06/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 134/2012))
Número de expediente1412/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1412/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1412/2012 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.A.**********.

QUEJOSA:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.M.M.F..



Vo.Bo.

MINISTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter los magistrados que integran la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SENTENCIA O ACTO QUE SE RECLAMA: El acto reclamado lo constituye la sentencia dictada en autos del expediente número**********, por los magistrados que integran la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente A.D.A.**********.


Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de abril de dos mil doce se emitió sentencia, en la que se determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil doce ante el órgano colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que en proveído de misma fecha se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en acuerdo de dieciocho de mayo de la propia anualidad, lo registró bajo el número de expediente 1412/2012 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; en el propio acto se ordenó notificar a la Procuradora General de la República quien se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo del presente año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó pasar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Las consideraciones que sostienen la sentencia recurrida de veintitrés de abril de dos mil doce, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


  • Que de la interpretación del último párrafo del artículo 37 en relación con los diversos 1º, 4º, 10, fracciones VI y X, y 14, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que el artículo 37, último párrafo, del aludido ordenamiento no representa una violación al principio de subordinación jerárquica en relación a la facultad reglamentaria prevista por el numeral 89, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el legislador otorgó expresamente la facultad al titular del Servicio de Administración Tributaria, de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera; de ahí que si el Ejecutivo Federal al emitir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria estableció que las unidades administrativas regionales a que se refiere el artículo 37, tendrían la circunscripción territorial que se determinara mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria, no contraviene disposición constitucional alguna, pues contra lo aducido por la asociación quejosa, esa posibilidad sí fue contemplada por el legislador en la Ley específicamente aplicable, que es la del Servicio de Administración Tributaria que rige a ese órgano desconcentrado.


  • Que no asiste razón a la impetrante en lo alegado respecto a que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, en la especie los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, puesto que, por una parte, la porción normativa del dispositivo cuestionado, no implica modificar el contenido de una ley, sino que se ciñe y es acorde a lo previsto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como a lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al establecer éste que “Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables”, sin que dicho normativo precise específicamente que aquéllas deban contenerse necesariamente en la Ley y no en otras disposiciones de inferior jerarquía.


  • Asimismo, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sólo establece que en el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias; sin embargo, no previene nada acerca de la cuestión debatida, por lo que en esa medida, es ineficaz lo alegado en relación a ese normativo.


  • Que la facultad reglamentaria es una potestad constitucional del Ejecutivo Federal para desarrollar dentro de la esfera administrativa los mandatos del Congreso de la Unión, por lo que de esta forma, en la especie, no existe la violación constitucional referida ya que, por un lado, el Congreso estableció la facultad de reglamentación de las normas emitidas por él, siempre que dichos reglamentos no se salgan de los límites que establecen las disposiciones por ellos reglamentadas; y, por otro, la expedición del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se circunscribe al ámbito administrativo del Ejecutivo para proveer en él la estricta observancia de la ley.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte quejosa, consisten esencialmente en lo siguiente:


a) Resulta incongruente e incorrecto lo considerado por el tribunal colegiado del conocimiento, puesto que el análisis de la constitucionalidad del artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no debió sustentarse en los preceptos conforme a los cuales se emitió el acuerdo de circunscripción territorial, emitido precisamente al tenor de la porción normativa tildada de inconstitucional, aunado que en el juicio de amparo no se adujo la inconstitucionalidad del citado acuerdo en sí mismo, sino como fruto de un acto viciado.


b) El Ejecutivo no está autorizado para delegar su facultad reglamentaria a una autoridad inferior, a saber al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, siendo esta última la que ilegalmente establece y fija, mediante acuerdo, la competencia territorial de las unidades administrativas del órgano desconcentrado de mérito, lo que violenta lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 89, fracción I, constitucional.


c) El artículo 37, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria es inconstitucional, puesto que no es posible jurídicamente que la competencia de las autoridades administrativas se prevea en un ordenamiento inferior a un reglamento, como tampoco existe en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ni en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cláusula habilitante que confiera la posibilidad de hacerlo.


d) El Ejecutivo indebidamente creó una cláusula habilitante por la que delegó el establecimiento de la circunscripción territorial a la emisión de un acuerdo por parte del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, lo que, contrario a lo establecido por el a quo, va más allá de lo dispuesto por el legislador en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica...

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