Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2010 )

Fecha23 Junio 2010
Número de expediente 151/2010
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 341/2009), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TLAXCALA (EXP. ORIGEN: 136/2009 (1407/2008-G)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 46/2003, 269/2003, 391/2003, 395/2003 Y 220/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2010.

ENTRE los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del noveno circuito Y EL TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo octavo circuito.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. El veintiocho de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión laboral 341/2009, en la que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado al resolver ese expediente; en contra de la postura sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los diversos juicios de amparo directo 46/2003, 269/2003, 391/2003, 395/2003 y 220/2005, que dieron lugar a la jurisprudencia IX.2o. J/10, de rubro: “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA QUE SURTA EFECTOS EL EFECTUADO POR CONDUCTO DE LA JUNTA, EL PATRÓN DEBE ACREDITAR QUE PREVIAMENTE LO DIO A CONOCER AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO”.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil diez, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis con el número 151/2010; así mismo, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito copia certificada de la resolución emitida en el amparo directo 426/2005, debido a que en este asunto se adoptó un criterio similar al sustentado al resolver el amparo en revisión 341/ 2009; en el mismo auto, se solicitaron al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, copias certificadas de las resoluciones emitidas en los expedientes de su índice, así como los disquetes que las contuvieran, o en su caso, que manifestara el impedimento que tuviera para ello.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las copias certificadas de la resolución emitida por el tribunal denunciante en el amparo directo laboral 426/2005, y el disquete que la contiene; así como las ejecutorias dictadas en los amparos directos 46/2003, 269/2003, 391/2003, 395/2003 y 220/2005 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, junto con los disquetes que contienen las dos últimas, no así el resto de ellas, en virtud de que el tribunal no cuenta con respaldo de los mismos. Así mismo, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la contradicción de criterios y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, en el término de treinta días; de igual forma ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución.


El Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/572/2010, de ocho de junio de dos mil diez, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio que se indica en el oficio de cuenta. Así mismo, por auto de nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por recibido el mencionado pedimento y por hechas las manifestaciones que formuló el Agente del Ministerio Público de la Federación.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, como lo autoriza el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A..


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 341/2009, derivado del juicio de amparo indirecto 136/2009, del índice del Juzgado Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, promovido por **********, en contra de los acuerdos de cuatro, cinco y seis de agosto del año dos mil ocho, emitidos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala; en la parte que interesa determinó:


“…CONSIDERANDO (…) SEXTO (…) Son fundados los anteriores agravios, conforme a lo siguiente.--- Acorde a lo narrado en el considerando quinto de esta ejecutoria, la junta laboral de origen a través del acto reclamado, se negó a dar trámite al procedimiento paraprocesal, en virtud (sic) que la parte patronal no exhibió documento alguno a través del cual demostrara que la trabajadora, se negó a recibir el aviso de rescisión, tal y como lo señala el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.--- Tal proceder fue considerado ajustado a derecho por parte del juez de distrito al emitir la sentencia de amparo recurrida; sin embargo, este tribunal colegiado estima incorrecto lo aseverado por el a quo, porque tal y como lo alega el quejoso, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obliga al patrón a acreditar con documentales que la empleada se negó a recibir el aviso de la rescisión de trabajo; además, de que cumplió con lo dispuesto por tal numeral, en la medida de que el aviso de rescisión de la relación de trabajo lo presentó a la junta responsable para que lo diera a conocer a la actora, quien dice no quiso recibirlo.--- En efecto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en sus dos últimos párrafos dispone: ‘[Se transcriben párrafos del artículo]’.--- El precepto trascrito, impone al patrón la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, y si éste se negare a recibirlo, se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la junta; finalmente, previene que si el empleador no lo entrega, por esa sola razón, el despido se considera injustificado.--- Es importante tener presente que la finalidad del aviso escrito es que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar una adecuada defensa de sus derechos, así como también que el patrón al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la junta…”.


Este mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 426/2005, promovido por **********, en contra del laudo de nueve de febrero de dos mil cinco, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, en el expediente laboral C.D.T. 156/2003-3, en lo que interesa sostuvo:


“… CONSIDERANDO (…) SÉPTIMO (…) la junta determinó que la demandada no acreditó que hubiera dado aviso rescisorio a la actora y que ésta se haya negado a recibirlo, de ahí que no cumplió con lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y por esa sola circunstancia debía considerarse que la separación del trabajador fue injustificada.--- Proceder que este tribunal colegiado estima incorrecto, porque tal y como lo alega el quejoso, cumplió con lo dispuesto por el citado artículo 47, en la medida de que el aviso de rescisión de la relación de trabajo lo presentó a la junta responsable para que le diera a conocer a la actora, quien dice se negó a recibirlo.--- En efecto, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en sus dos últimos párrafos dispone: [Se transcribe parte conducente]’.--- El precepto legal trascrito, impone al patrón la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo, se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la junta; finalmente, previene que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considera injustificado.--- Es importante tener presente que la finalidad del aviso escrito es que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar una adecuada defensa de sus derechos, así como también que el patrón al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la junta.--- Estas consideraciones se obtienen de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 222, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE...

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