Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE. 3. AMPARA. 4. NIEGA EL AMPARO. 5. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.I. 1061/2015-I),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 164/2016))
Número de expediente1012/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: **********, CÁMARA DE DIPUTADOS, CÁMARA DE SENADORES, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIO AUXILIAR: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de julio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. Acto reclamado.

La Ley Reglamentaria del artículo , párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica (en adelante la Ley de Réplica), publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de noviembre.


IV. Autoridades responsables.

Las Cámaras del Congreso de la Unión, así como el P. de la República, como autoridades encargadas de la aprobación y promulgación de la ley combatida, respectivamente, sin necesidad de llamar a juicio a las responsables de refrendar el decreto promulgatorio y de su publicación, pues no se les atribuyen vicios propios al actuar, conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo.

SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los contenidos en los artículos 1°, 6° y 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de ocho de diciembre de dos mil quince, el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda. Agotado el trámite correspondiente, celebró la audiencia constitucional el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis y dictó sentencia, que se firmó el dieciocho de mayo siguiente, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en la Ley Reglamentaria del artículo , párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince; específicamente el artículo 19, fracción VII.”


CUARTO. Recursos de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


De igual forma, las autoridades responsables Cámara de Diputados1, Cámara de Senadores2 y Presidente de la República3, interpusieron recursos de revisión mediante sendos escritos presentados el dos de junio de dos mil dieciséis.


Finalmente, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso revisión.


QUINTO. Trámite de los recursos de revisión. Tocó conocer de los recursos de revisión al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien los registró con el número de expediente ********** y los admitió mediante acuerdos de seis4, ocho5, trece6 y veinte7 de junio de dos mil dieciséis.


SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Poder Ejecutivo Federal8, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido en auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución, en la que determinó lo siguiente:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este tribunal colegiado, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No ha lugar a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo.

TERCERO.- Se ordena remitir los autos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.”


OCTAVO. Admisión de los recursos en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión número 1012/2016, y asumió la competencia originaria para el conocimiento del asunto.


Asimismo, ordenó que se remitieran los autos a la Segunda Sala para que dictara el trámite respectivo; de igual forma, ordenó que los autos se turnaran al Ministro Eduardo Medina Mora I.


NOVENO. Radicación en la Segunda Sala y envío al Tribunal Pleno. Por auto de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Alberto Pérez Dayán, Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que aquélla se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del M.E.M.M.I.


El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Eduardo Medina Mora I. solicitó que el presente expediente fuera remitido al Tribunal Pleno para su resolución. Petición que fue acordada de conformidad por auto de uno de diciembre de dos mil diecisiete.


DÉCIMO. Radicación en la Primera Sala. El once de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Eduardo Medina Mora I. emitió nuevamente dictamen, en el que estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno y consideró pertinente la remisión del presente asunto a esta Primera Sala.


Dicho dictamen fue acordado por el Ministro Presidente en auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho, donde ordenó enviar el asunto a esta Primera Sala. Asimismo, turnó el presente asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto respectivo.


Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


DÉCIMO PRIMERO. Publicación. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


DÉCIMO SEGUNDO. Vista con la causa de improcedencia advertida de oficio. En virtud de lo acordado por la Primera Sala en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por acuerdo de veinticinco de mayo de ese mismo año, se dio vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la causal de improcedencia advertida de oficio. Ello, en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Dicho proveído le fue notificado al quejoso el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, sin que hubiera desahogado la vista respectiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por una Jueza de Distrito en cuyo juicio de amparo se reclamaron diversos artículos de la Ley Reglamentaria del Artículo , párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión fue presentado oportunamente9.


Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión se interpondrá por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


En ese sentido, la notificación de la sentencia se realizó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, personalmente a la quejosa10 y por oficio a las autoridades responsables11. Por ende, el plazo para promover el recurso de revisión se surtió, para la parte quejosa, del veintitrés de mayo al tres de junio del año antes mencionado. Mientras que a las autoridades responsables, del veinte de mayo al dos de junio del año citado.12


Por su parte, el recurso de revisión fue presentado por la quejosa el uno de junio de dos mil dieciséis. Las autoridades responsables Cámara de Diputados13, Cámara de Senadores14 y Presidente de la República15, presentaron los escritos de impugnación...

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