Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-227/2010)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-605/2007 Y DT.-607/2007)
Número de expediente277/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2010. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..




VO. BO.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.


COTEJADO:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el cuatro de agosto de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, denunciaron la posible contradicción de tesis al resolver el amparo directo A.D.L. 227/2010, en contra del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en los amparos directos D.L. 605/2007 y D.L. 607/2007.

SEGUNDO. Mediante oficio de cinco de agosto de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral especialidad de esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en la Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de nueve de agosto de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 277/2010, asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito copia certificada de las ejecutorias denunciadas como opositoras y escrito de la demanda de amparo.


CUARTO. En acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala recibió la copia certificada de las ejecutorias antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló pedimento en el sentido de que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este asunto y subsidiariamente de estimarse su existencia concluir que la carga de la prueba debe revertirse al trabajador cuando demanda despido y el patrón lo niega aduciendo abandono o inasistencias al trabajo pero a la vez realizando un ofrecimiento de trabajo de buena fe.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, quienes sustentaron uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, al resolver el amparo directo A.D.L. 227/2010 donde figuró como quejoso ********, en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


SEXTO. Una parte de los conceptos de violación es fundada y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por las razones que enseguida se expresan.

Son fundados los conceptos de violación en los que se combate la determinación de la responsable de arrojarle al quejoso la carga de la prueba, para que acreditara los hechos constitutivos de su excepción, concretamente, que no despidió al actor el treinta y uno de enero del dos mil ocho, sino que éste laboró normalmente hasta el dos de febrero de ese mismo año, sin volverse a presentar el día cuatro del mismo mes y año, no obstante que ofreció la reinstalación al actor, y ésta se calificó de buena fe, por parte de la responsable.

La parte conducente del laudo reclamado, es la siguiente: [lo transcribe]

Contrario a lo que razonó la junta responsable, y como bien lo destaca el patrón quejoso en una parte de los conceptos de violación, si éste ofreció de buena fe la reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando y dentro de los márgenes legales, ello sí tiene como consecuencia revertir la carga de la prueba del despido al actor, y no como lo hizo la junta, soslayar el ofrecimiento hecho de buena fe y constreñir al patrón a demostrar su excepción en el sentido de que el trabajador siguió laborando dos días más y después dejó de presentarse.

Veamos, la regla general es que el patrón debe demostrar las causas de la terminación del vínculo laboral, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, cuando se aduce un despido por parte del trabajador y el patrón lo niega manifestando que son diversos los motivos de la terminación de la relación laboral y además estos son congruentes con la negativa del despido, la carga de la prueba de esta controversia se revierte al trabajador, siempre y cuando el patrón le ofrezca la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando y estos términos y condiciones se ubiquen dentro de los márgenes legales.

La jurisprudencia 168, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 136 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, es del tenor literal siguiente:

DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.” [la transcribe]

La misma Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 98, del Tomo 19 -21 julio - septiembre de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación estableció lo siguiente:

DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CONTROVIRTIÉNDOSE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y OPONIÉNDOSE LA EXCEPCIÓN DE ABANDONO. NO IMPLICA MALA FE.” [la transcribe]

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 59/98, estableció lo siguiente:

DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE.” [la transcribe]

De las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anteriormente trascritas se desprende que el ofrecimiento reinstalatorio en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando genera a favor del patrón el derecho de revertir hacia el trabajador la carga de acreditar el hecho del despido; ello con la condición de que cuando se dicte el laudo en el que se revisan todas las probanzas legalmente allegadas al juicio, se corrobore con ellas la veracidad de que, las condiciones de trabajo que sirvieron de base a la oferta reinstalatoria son congruentes con la misma.

Esta conclusión pone de manifiesto, que las jurisprudencias de referencia producen una regla general carente de excepción, consistente en que el ofrecimiento de trabajo hecho de buena fe y dentro de los márgenes legales, produce el efecto de revertir la carga de la prueba del despido al trabajador.

Por ende, este colegiado no comparte el criterio de la tesis en la tesis XVIII.1o.5 L, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, precisamente porque en ella se expone una argumentación encaminada a demostrar que la regla general jurisprudencial puede tener excepciones, como la relativa al caso en el que el patrón demandado que ofreció la reinstalación del trabajo al actor, simultáneamente en su escrito de contestación a la demanda, se defiende del hecho del despido negándolo y aduciendo para tal propósito, que la relación laboral continuó existiendo unos días más, posteriores al día en que el actor asegura haber sido despedido.

Es criterio de este colegiado, que ese caso hipotético no produce una excepción a la regla general en comento, porque ese caso, al igual que cualquier otro de naturaleza similar, forman parte de las posibles defensas o excepciones que puede, libremente, hacer valer...

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