Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6086/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-1220/2013))
Número de expediente6086/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6086/2014

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6086/2014.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: EL MISMO QUEJOSO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la primera demanda de nulidad. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó la nulidad de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil doce, a través de la cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, le impuso una sanción consistente en la destitución del puesto como “Médico No Familiar” adscrito al Hospital General de Zona con Medicina Familiar número 5 de Tula, A., de dicho Instituto, y en la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el plazo de diez años.


Ello en razón de que se le encontró administrativamente responsable de omitir brindar una atención médica oportuna durante su desempeño en el servicio de urgencias del Hospital General de Zona con Medicina Familiar número 5 de Tula, al arribar a éste la paciente **********, quien fue enviada del Hospital General de Zona con Medicina Familiar número 6 en Tepejí del Río, H., con un embarazo y el producto son sufrimiento fetal; lo anterior sobre la base de que no tomó en consideración las circunstancias de gravedad del binomio, determinando contrarrefirir a la paciente a la Unidad Médica de origen sin solicitar Interconsulta a Gineco-Obstetricia, argumentando no contar con un especialista en esa área, pasando por alto el contenido de la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 “Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimiento para prestación del servicio”.


En sus conceptos de anulación, medularmente, reclamó lo siguiente:


  • Primero. En la resolución recurrida no se fundó la existencia de la autoridad emisora.

  • Segundo. Que en la resolución impugnada, se omitió fundar la existencia del Órgano Interno de Control, dado que en la normatividad relativa debía de existir, por lo que al no comprobar su existencia se le dejó en estado de indefensión.

  • Tercero. Que la resolución impugnada carece de fundamentación en la competencia de la autoridad administrativa que la emitió.

  • Cuarto. Que tanto la resolución impugnada como el oficio citatorio para la audiencia de ley, así como esta última, fueron emitidos con una insuficiente fundamentación.

  • Quinto. Que no se acreditó la existencia del Área de Quejas del Órgano Interno de Control, ni se fundó correctamente su competencia territorial.

  • Sexto. Que en la resolución impugnada se valoraron pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo, lo cual quedó demostrado una vez que no existió algún acuerdo en donde la autoridad hiciera valer alguna etapa probatoria para sus pruebas.

  • Séptimo. Que en ninguna parte del oficio citatorio para la audiencia de ley se adjuntó o mencionó documento alguno (nombramiento que debe contener fecha, el acto del nombramiento y la firma del funcionario facultado para otorgarlo), con el cual se hubiera acreditado la calidad de servidor público del actor.

  • Octavo. Que se violaron los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que la autoridad no realizó claramente la imputación en el procedimiento de responsabilidad administrativa, al dejar de adminicular las fracciones I y XXIV, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con algún cuerpo normativo secundario.

Dentro de este concepto de anulación, el actor señala que se dejó de observar el principio de tipicidad en tanto que la conducta atribuida no estaba contemplada en una normatividad secundaria.

  • Noveno. La autoridad demandada violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, al sancionarlo con una norma (Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993), respecto de la cual carece de competencia para aplicarla; además que no se encontraba vigente violando también el artículo 14, párrafo segundo, Constitucional.

  • Décimo. Que la autoridad demandada violó los principios de legalidad y seguridad, al sancionar con una norma que no tiene relación con la responsabilidad administrativa atribuida.

  • Décimo Primero. Que la autoridad demandada excedió sus facultades al sancionar con la destitución de su cargo, aun cuando el actor no se ubicó en la hipótesis normativa para hacerse acreedor a ese castigo.

  • Décimo Segundo. Que la autoridad demandada valoró indebidamente el dictamen médico ********** de agosto de dos mil diez, emitido por la CONAMED.


SEGUNDO. Tramitación del juicio contencioso. De dicha demanda conoció la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite en proveído de once de diciembre de dos mil doce, radicándose en el expediente **********, y dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


TERCERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Dentro de sus conceptos de violación, el quejoso solicitó la interpretación del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además reclamó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a la luz de los planteamientos substanciales siguientes:


  • Concepto de violación quinto. Que la correcta interpretación del artículo 108 Constitucional, arroja que para decretar la responsabilidad administrativa en su contra, la demandada debió precisar si en la resolución administrativa se demostró a través de un nombramiento que contuviera los requisitos mencionados en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del numeral 123 de la Constitución Federal. (“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y, VI.- El lugar en que prestará sus servicios”).


Que de la interpretación armónica de los artículos 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 5º de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta claro que la primera norma rige a dicho Instituto.


Que la autoridad estaba obligada a decretar que no existía documento alguno que contuviera la solemnidad y la totalidad de los requisitos aludidos, por lo cual derivado de la interpretación del artículo 108 Constitucional, no se tuvo por acreditada su calidad como servidor público de derecho en el expediente de responsabilidad lo que en atención al principio de tipicidad no se le debió declarar responsable administrativo, con motivo de la falta de acreditamiento correcto de la calidad de sujeto específico.


Por lo cual, la falta de interpretación teleológica de los párrafos primero y tercero del artículo 108 Constitucional, incidió flagrantemente en la resolución administrativa, y posteriormente en la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo.


  • Concepto de violación décimo sexto. El artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es inconstitucional ya que contraviene el derecho de audiencia al violar las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es así, pues no contiene la etapa de alegatos, la cual debe ser posterior al período probatorio, y como dicho numeral no prevé esa etapa, el quejoso no pudo realizar manifestaciones posteriores al desahogo de pruebas para poder argumentar porqué sus probanzas debían tener más fuerza jurídica en relación con las aportadas por la autoridad demandada, por ende, el procedimiento de responsabilidades fue contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que el numeral de referencia no contiene una de las cuatro etapas (i. Informar la materia sobre la cual versará el procedimiento; ii. Dilación probatoria. iii. Alegatos. iv. Dictado de resolución), mismas que son obligatorias para conformar el derecho de audiencia, que es la oportunidad de alegar, ya que las alegaciones son manifestaciones forzosamente posteriores a la etapa probatoria y nunca antes.


CUARTO, Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno, conoció de la demanda el Décimo Segundo Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR