Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 25/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 25/2007
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3387/2006)
Fecha14 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 795/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 25/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 25/2007.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.




S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de ocho de agosto de dos mil seis, dictada en el toca penal **********.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el treinta de noviembre de dos mil seis, determinó negar el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: El recurso no cumple con los requisitos de procedencia que establecen la Constitución Federal y los Acuerdos generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque los argumentos formulados por el recurrente son inoperantes, y porque la suplencia de la queja aplicable en materia penal no permite en ningún caso superar las condiciones que harían procedente el recurso en este caso.

La inoperancia de los planteamientos del recurrente deriva de dos circunstancias: la primera es que los razonamientos vertidos en los agravios son reproducciones de argumentos ya contenidos en los conceptos de violación y ya analizados por el Tribunal Colegiado; la segunda, y en términos más generales, es que los cuestionamientos contenidos en los agravios se mueven en el ámbito de legalidad cuyo conocimiento en amparo directo compete a los Tribunales Colegiados de Circuito, no en el ámbito de la constitucionalidad que cae bajo en ámbito competencial de esta Suprema Corte —sin que en la sentencia recurrida se decida o se omita decidir acerca de la constitucionalidad de una norma con rango legal, o se haga una interpretación directa de la Constitución—.


En efecto, los puntos litigiosos planteados por el quejoso, ahora recurrente, se mueven en el plano de la pura aplicación de las normas, y denuncian supuestos vicios de legalidad o de constitucionalidad de la resolución impugnada sin plantear en momento alguno la inconstitucionalidad de una ley o solicitar la interpretación directa de la Constitución; tampoco la resolución del Tribunal Colegiado contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza, ni incurre en una omisión al respecto, pues al no haberse realizado planteamientos de constitucionalidad en los conceptos, no resultaba procedente desarrollarlos.


Al carecer así el asunto de planteamientos relevantes desde la perspectiva estrictamente constitucional, esta Primera Sala carece de la base necesaria para suplir la deficiencia de la queja del recurrente: como hemos sostenido reiteradamente, la suplencia de la queja deficiente, por sí sola, no puede hacer procedente el recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando no se dan las condiciones constitucionalmente exigidas para ello, porque de lo contrario estaríamos transformando este recurso excepcional en una instancia de revisión oficiosa de todos aquellos asuntos en los que opere este beneficio, desdibujando así el carácter uniinstancial del juicio de amparo directo.


En las relatadas condiciones, se concluye que el presente recurso de revisión debe ser desechado.


Finalmente, no se impone multa, por tratarse de un asunto en materia penal.



Puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 25/2007, se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.




TESIS QUE SE CITAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA”. (Foja 16).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE”. (Foja 17).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”. (Foja 19).


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. (Foja 21).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Foja 23).




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 25/2007.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil siete.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil seis, dictada en el toca penal **********.


Autoridad responsable:

Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (autoridad ordenadora).

Acto reclamado:

La resolución de ocho de agosto de dos mil seis, dentro del toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación que se interpuso contra la resolución del Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, en donde se le determinó como penalmente responsable en la comisión de los delitos de: A) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO, previsto y sancionado por los artículos 366, fracción I, inciso a) y fracción II, incisos c) y d), del Código Penal Federal, vigente al momento de los hechos, cometido en agravio de ********** “N” “N” o ********** y ********** “N” “N” y B) VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado por el numeral 2, fracción V, 4° fracción II, inciso b), de dicho ordenamiento especial.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de treinta de octubre de dos mil seis, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la admitió a trámite registrándola con el número **********; asimismo, se le dio vista al Ministerio Público de la Federación para que se pronunciara sobre la intervención que le correspondía.


Seguidos que fueron los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil seis, a través de la cual negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, la defensora pública federal del quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil seis, siendo el caso que en fecha cuatro de enero de dos mil siete, el S. de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, formándose el toca número 25/2007. En el mismo acuerdo se ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, a fin de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos al M.S.A.V.H., para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción II, inciso b), Punto Segundo, fracciones III y IV, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que la materia de este asunto es de su exclusiva especialidad.


SEGUNDO. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente. La sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista el once de diciembre de dos mil seis, surtió efectos el doce siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del trece de diciembre de dos mil seis al diez de enero de dos mil siete, descontándose los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y uno de enero de dos mil siete, por ser inhábiles al corresponder al segundo período vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito; en esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el veintinueve de diciembre de dos mil seis (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 9 del recurso de que se trata),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR