Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 204/2016)

Sentido del fallo09/02/2017 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219, de la Ley de Amparo.”
Fecha09 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 237/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2014))
Número de expediente204/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2016

SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO y el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.


MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: luis mauricio RANGEL argüelles



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 204/2016, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2014.


I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de administrador único parte tercero interesada **********, en el amparo directo 237/2015, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el aludido órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/20141.

  2. Por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis,2 el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y requirió a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 288/2014, que dio origen a la tesis aislada I.3º.C.87 K (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo III, página 2645.

  3. Asimismo, solicitó a los tribunales colegiados contendientes para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción de tesis se encontraba vigente; o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, remitiendo al respecto, la ejecutoria en que se sustentara el nuevo criterio.

  4. En el mismo proveído se ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para su estudio, y enviarlos a la Primera Sala, en la que se encuentra adscrita, a fin de que su P. proveyera lo conducente.

  5. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis,3 el P. de la Primera Sala, determinó se avocara al conocimiento del asunto. Y el envío de los autos a la Ministra Ponente en mención, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

  6. Asimismo, se tuvo al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, informando que el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, referido al tema en posible contradicción, no había sido superado ni abandonado, y que este criterio se veía reflejado en la aclaración de la sentencia emitida en el amparo directo 237/2015.

  7. De igual forma, en proveído de siete de julio de dos mil dieciséis,4 se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal, que el criterio sustentado por dicho órgano colegiado se encontraba vigente, siendo este criterio el sustentado en el amparo en revisión 288/2014.

  8. En ese mismo auto el P. de esta Primera Sala, consideró debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto respectivo.

  9. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis5 y en cumplimiento a lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión del veintiocho del mismo mes y año, el P. de la Sala ordenó la remisión del asunto al Tribunal Pleno.

  10. Finalmente, por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis,6 el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la devolución de los autos a la Ponencia de la señora M.N.L.P.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,7 pues los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a diferentes circuitos.8

III. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de A., pues la denuncia fue formulada por una de las partes en los asuntos que participan en la presente contradicción, es decir, la parte tercero interesada en el amparo directo 237/2015, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Es existente la contradicción de tesis, por los motivos siguientes.


  1. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas.



  1. Lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas, que es de unificar criterios, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución.9


  1. En la especie, los criterios contendientes derivan de las ejecutorias dictadas en los asuntos siguientes:


      • A. directo 237/2015,10 del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


      • A. en revisión 288/2014,11 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015, en específico, al resolver en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis la aclaración de la sentencia emitida en el aludido juicio de amparo.12



Antecedentes.



  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil ocho, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca penal **********.13

  2. Por auto de catorce de mayo de dos mil quince, previo requerimiento, el P. del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al que correspondió conocer de la demanda de amparo directo, la admitió y registró bajo el expediente 237/2015.

  3. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince, las tercero interesadas **********, promovieron demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida por auto de veintidós siguiente.

  4. Por escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil quince, las tercero interesadas en comento, promovieron incidente de falsedad de firma relativa al escrito de demanda de amparo directo, el cual fue admitido el veintiocho de mayo de dos mil quince.

  5. En sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de amparo directo, en el sentido de sobreseerlo por haber resultado fundado el aludido incidente de falsedad de firma y, por ende, sin materia el amparo adhesivo promovido por las tercero interesadas.

  6. Asimismo, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, las tercero interesadas solicitaron aclaración de la sentencia de amparo.

  7. En sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se resolvió la aclaración de sentencia en el sentido de declararla improcedente.

  8. El citado tribunal colegiado apoyó su decisión en la circunstancia de que la solicitud de la tercero interesada de que se diera vista a la Procuraduría General de la República, por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, fracción II, de la Ley de A., no constituía materia para la aclaración de sentencia.

  9. Agregando que la Procuraduría General de la República, no era ajena a las constancias que integraban el juicio, toda vez que, de conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de A., ésta se encontraba representada en autos por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el cual, por disposición de la ley, figuraba como parte y, por ende, tenía conocimiento de las constancias que integraban los autos del juicio de amparo.

  10. En la parte conducente, la sentencia dice lo siguiente:

(…) las sentencias emitidas por el Tribunal Colegiado, solo pueden aclararse con el único fin de corregir los posibles errores que se adviertan en el documento que contiene el acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.


Por lo tanto, debe destacarse que dada la finalidad de...

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