Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente188/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 860/2006)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2010)
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2010.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGESIMONOVENO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante oficio 3094/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de mayo de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del V.C. ordenó hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre el emitido por dicho órgano Colegiado al resolver el recurso de revisión **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver tanto el amparo directo ********** como el recurso de revisión **********.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha siete de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis la cual quedó registrada con el número 188/2010, y se ordenó requerir al Segundo Tribunal Colegiado del V.C. a fin de que remitiera la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número **********, así como la de los demás asuntos en los que haya sostenido criterio similar.


TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha trece de julio de dos mil diez, se agregó la información enviada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del V.C. que participa en la posible contradicción de tesis; y al estimarse integrado el expediente relativo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.- Mediante oficio DGC/DCC/731/2010, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por la Dirección General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento en el sentido de que se declare que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


En proveído del Presidente de la Primera Sala, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, se ordenó devolver los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigesimonoveno Circuito, órgano colegiado que resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión **********.

En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por: 1) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2) El Procurador General de la República. 3) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis provino de los Magistrados de uno de los Tribunales que participan en la contradicción de criterios; por lo tanto, queda patente que quien realiza la denuncia sí tiene legitimación.


TERCERO.- Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesario que exista, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


No. Registro: 164,120

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, agosto de 2010

Tesis: P./J. 72/2010

Página: 7


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”.


CUARTO.- Las consideraciones medulares que sustentan la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del V.C., al resolver el recurso de revisión número **********, en lo conducente, son las siguientes:


En caso de que se manifieste la oposición fundada en la negativa del derecho del promovente de dichas diligencias, como acontece en la especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 882 de la ley adjetiva de la materia y fuero, esa oposición debe sustanciarse conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda … si la oposición de la amparista se fundó en la negativa del derecho de la promovente de las diligencias de la jurisdicción voluntaria … tal oposición debía sujetarse a las reglas establecidas para el juicio correspondiente … atendiendo al precepto que nos ocupa, ...

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