Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3720/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente3720/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD,.773/2016))
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3720/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3720/2017.

QUEJOSA: M.D.P.R.G..

RECURRENTE: J.Á.S.C..






VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3720/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en Chilpancingo, G., María del Pilar Román Genchi, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad Responsable:

  1. Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G..


Acto Reclamado:

  1. La resolución dictada el doce de agosto del año dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en el Toca Civil número **********, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte tercerista Jesús Ángel Sámano Cortázar, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de octubre del año dos mil quince, dictada por el Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de T., en autos del expediente número **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por María del Pilar Román Genchi, en contra de la demandada Cooperativa Rerun Novarum, Sociedad Cooperativa Limitada.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y terceros interesados. La parte quejosa indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló como terceros interesados a Jesús Ángel Sámano Cortázar, Cooperativa Rerum Novarum, Sociedad Cooperativa Limitada y C.M.B.; expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, registrándola bajo el número de amparo directo **********, ordenando notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para los efectos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo,1 y se dio vista a los terceros interesados.

Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Jesús Ángel Sámano Cortázar, en su carácter de tercero interesado, interpuso amparo adhesivo.2 Dicha demanda fue admitida mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido tribunal colegiado dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa principal M.d.P.R.G., para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, declarara la improcedencia la tercería coadyuvante, promovida por Jesús Ángel Sámano Cortázar en el juicio natural, y resolviera el recurso de apelación como en derecho corresponda. En el mismo fallo, sobreseyó en el juicio de amparo adhesivo, promovido por el tercero interesado4.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución indicada, M.A.R., abogado autorizado por el tercero interesado Jesús Ángel Sámano Cortázar, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Mediante auto de primero de junio de dos mil diecisiete, el mencionado órgano colegiado remitió el toca relativo al amparo directo referido, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 3720/2017; y solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado, para que con la brevedad posible informará a este Alto Tribunal si el nombrado promovente, tenía acreditada la personalidad como autorizado en términos amplios o sólo la tiene reconocida en términos restringidos de la parte tercera interesada, en el indicado juicio de amparo directo, debido a que en el proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente del referido órgano jurisdiccional, únicamente se le tuvo como autorizado en términos del artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, en cumplimiento al requerimiento formulado en el proveído de Presidencia de catorce de junio del año en curso, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento informa que M.A.R. sí tiene reconocido el carácter de autorizado en amplios términos de la parte tercera interesada; lo admitió a trámite, al estimar que en el asunto en cuestión se surtiría una cuestión propiamente constitucional, pues la parte recurrente en sus agravios argumenta la inconstitucionalidad del artículo 1365 del Código de Comercio, precepto legal que fue aplicado por primera vez en la resolución recurrida.

En el mismo auto se turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.7


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento específico alguno.


SÉPTIMO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que la parte recurrente en sus agravios argumenta la inconstitucionalidad del artículo 1365 del Código de Comercio. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza civil, la cual es especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, le fue notificada por lista el día quince de mayo de dos mil diecisiete,9 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete al treinta de mayo de dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el treinta de mayo, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, se concluye que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones...

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