Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2600/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-122/2017))
Número de expediente2600/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2600/2018

QUEJOSo: R. ramirez navarro

Recurrente: Grupo nacional provincial, sociedad anónima bursátil, GNP SEGUROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer

secretario auxiliar: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, Roberto Ramírez Navarro, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, en los autos del toca civil de apelación **********, correspondiente al juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.

Agotado el trámite del juicio de amparo, el uno de marzo de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó conceder a Roberto Ramírez Navarro la protección constitucional solicitada.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la tercera interesada, Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, GNP Seguros, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 2600/2018, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.

QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Publicación. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política den los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, donde se cuestionó la interpretación formulada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto del artículo 25 constitucional.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.

La sentencia impugnada se notificó por lista a la tercera interesada el quince de marzo de dos mil dieciocho,1 dicha notificación surtió efectos el dieciséis de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veinte de marzo al seis de abril de dos mil dieciocho2.

Ahora bien, el recurso de revisión fue interpuesto el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ante el Tribunal Unitario que dictó el acto reclamado. Por auto de esa fecha dicho órgano jurisdiccional envió el escrito de impugnación al Tribunal Colegiado de Circuito, quien lo recibió el dos de abril de dos mil dieciocho.

Toda vez que el artículo 86 de la Ley de Amparo es enfática al establecer que el recurso de revisión debe ser presentado por conducto del Tribunal Colegiado que dictó la resolución recurrida, debe tenerse el dos de abril de dos mil dieciocho como fecha efectiva para tener por presentado el recurso de revisión. En tal sentido, si el plazo venció el seis de abril de dos mil dieciocho, debe considerarse que su presentación fue oportuna.

Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues fue promovido por Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, GNP Seguros, tercera interesada en el juicio de amparo motivo del presente recurso. Además, tanto en el toca de apelación como en el juicio de amparo directo3 se encuentra reconocida la personería de ********** como representante de la tercera interesada.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.

Procedimiento del Juicio Ordinario Civil.

**********, por su propio derecho, a través de la vía ordinaria civil ejerció acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva en contra de la Comisión Federal de Electricidad y a Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, GNP Seguros, por los daños y perjuicios de índole moral y material causados por la muerte de su hijo, **********, demandando el pago de las siguientes prestaciones:

  • De la Comisión Federal de Electricidad:

1.- El pago de la cantidad de ********** por concepto de indemnización correspondiente a la suma de daños y perjuicios de orden patrimonial (lucro cesante) derivado del fallecimiento de su hijo.

2.- El pago de la cantidad de ********** por concepto de reparación del daño moral sufrido, a consecuencia de la referida muerte.

3.- El pago de los intereses legales que se generen por la falta de pago oportuno de la indemnización por concepto de daño patrimonial causado por el fallecimiento ya mencionado.

  • De Seguros GNP:

4.- El pago de los intereses moratorios que se generen en el retardo del cumplimiento de las obligaciones, por falta de pago oportuno por la indemnización por responsabilidad civil, a la que está obligada, en virtud del contrato de seguro.

  • De ambas personas jurídicas:

5.- El pago de gastos y costas generadas por la tramitación del juicio.

Con la finalidad de contextualizar el reclamo, debe señalarse que de los hechos expuestos en el juicio ordinario civil, se advierte que ********** murió a causa de una electrocución con líneas de conducción eléctrica, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, que se encontraban instaladas de manera irregular y en contravención de la normatividad oficial aplicable.


De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito del Trigésimo Circuito del Estado de Aguascalientes, quien la registró con el número de expediente ********** y el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia interlocutoria en donde declaró infundado el incidente de incompetencia por declinatoria planteado por Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, GNP Seguros.

Recurso de apelación.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito del Estado de Aguascalientes, quien registró el medio de impugnación con el número de toca civil **********.

El Tribunal Unitario dictó resolución en el sentido de revocar la sentencia recurrida y declarar fundado el incidente de incompetencia por declinatoria opuesto por Grupo Nacional Provincial.

En esencia, el Tribunal Unitario sostuvo que el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el término “controversias nacionales” a que se refería el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica era asimilable al caso. Ello porque el artículo 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad reproducía el contenido de la ley abrogada4. Conforme a dicho criterio, en “controversias nacionales” encuadran los supuestos que deriven de la prestación de un servicio público federal consignado en la Ley de referencia.

De acuerdo a lo anterior, en el caso no se actualizaba el supuesto “controversias nacionales”, pues el reclamo del actor no derivaba de la prestación de un servicio público federal de suministro de energía eléctrica, sino de una responsabilidad civil extracontractual.

Por otra parte, sostuvo que tampoco aplican las disposiciones del Código Civil Federal relativas a la responsabilidad civil objetiva, pues estas se actualizan únicamente cuando los daños generados son resultado de una actividad regular, y en el caso, se reclamó una actividad irregular.

Así, el Tribunal Unitario determinó que la hipótesis normativa aplicable al caso concreto se encontraba en el artículo 1° de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual prevé la indemnización relativa a la actividad irregular de las entidades públicas federales, pues la Comisión Federal de Electricidad, al ser propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es un ente público, por lo que la vía de impugnación en contra de la referida Comisión era la contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Juicio de amparo directo


En contra de lo resuelto en la apelación, ...

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