Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 19/2004-PL)

Sentido del falloPROCEDENTE E INFUNDADO, CONFIRMA.
Fecha24 Marzo 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente19/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 114/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2003

RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2004-PL, DERIVADO

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2004.


recurso de reclamación 19/2004-pl, deRIVADO de LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2004.



recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: pedro alberto nava malagón.

LAURA GARCÍA VELASCO.



Í N D I C E:



PÁGS.

SÍNTESIS………………………………….……………..

I

AUTO RECURRIDO…………………….………………

2

AGRAVIOS……………………………….………………

6

radicación DEL RECURSO……..….…….………..

78

OPINIÓN DEL PROCURADOR..............…….……….

78

turno y RADICACIÓN EN SALA…….…..…………

79

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


COMPETENCIA …………...…………………………….

80

PROCEDENCIA...……………..…………………………

80

OPORTUNIDAD...........................................................

80

LEGITIMACIÓN...........................................................

80

ESTUDIO......................................................................

80

PUNTOS RESOLUTIVOS……………………………….

98







recurso de reclamación 19/2004-pl, deRIVADO de LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2004.



recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: pedro alberto nava malagón.

LAURA GARCÍA VELASCO.



S Í N T E S I S :


AUTO RECURRIDO: El auto de trece de enero de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 1/2004, por el que se desechó, por notoriamente improcedente la acción promovida por el citado partido político.



AUTORIDAD RECURRENTE: Partido de la Revolución Democrática.



EN EL PROYECTO SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente e infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se confirma el proveído de trece de enero de dos mil cuatro, dictado en la acción de inconstitucionalidad 1/2004.


CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


a) Que conforme a los artículos 65, en relación con el 25, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad el Ministro instructor podrá desechar la acción, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable.


b) Que el Pleno ha sostenido que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


c) Que ya el Tribunal Pleno ha interpretado el artículo 105, fracción II, constitucional, señalando que conforme a éste la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de leyes o tratados internacionales, por tanto no se trata de cualquier ordenamiento que pudiera tener las características de norma general, sino únicamente de aquéllas que revisten el carácter formal y materialmente de leyes, esto es, que sean generales y abstractas y hubieran sido expedidas por el órgano legislativo, ya sea federal o estatales.


d) Que por ende, si bien la acción de inconstitucionalidad es la única vía para impugnar normas generales de carácter electoral, lo cierto es que de acuerdo con el criterio del Pleno, igualmente se refiere a leyes electorales, formal y materialmente, no a cualquier norma general de esa materia.


e) Que en el caso, si en la acción de inconstitucionalidad 1/2004 de la que deriva el recurso de reclamación, se planteó la inconstitucionalidad del Reglamento de Precampañas para el Estado de Zacatecas, expedido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, es inconcuso que, aun cuando materialmente pudiera revestir las características de generalidad y abstracción, lo cierto es que no se trata de una ley, ya que no fue expedido por un órgano legislativo, sino por un órgano de carácter administrativo y, por tanto, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno, existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que llevaba a desechar de plano la acción, por lo que es correcto el auto recurrido.


f) Que respecto del agravio en el sentido de que el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, se refiere a que la improcedencia puede derivar también de alguna otra disposición de la propia ley, empero en el auto recurrido se señaló que se actualizaba esa causa en relación con el 105, fracción II, de la Constitución Federal, también es infundado, ya que la acción de inconstitucionalidad, como medio de control constitucional, se encuentra prevista en el citado artículo 105, fracción II, por lo que para determinar su procedencia debe estarse ante todo a lo que establezca el texto fundamental y, por ende, sí es procedente vincular dicha fracción VIII, con lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, pues en todo caso la mencionada ley sólo reglamenta lo que prevé la Norma Fundamental.































recurso de reclamación 19/2004-pl, deRIVADO de LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2004.



recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: pedro alberto nava malagón.

LAURA GARCÍA VELASCO.



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio recibido el diecisiete de enero de dos mil cuatro en el domicilio del Secretario autorizado para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.R., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de enero de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 1/2004, mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, la acción promovida por el citado partido político.


SEGUNDO.- El auto materia de este recurso de reclamación, es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil "cuatro.--- Visto el oficio y anexos del Presidente "del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la "Revolución Democrática, por el que plantea acción "de inconstitucionalidad en contra del Consejo "General del Instituto Electoral del Estado de "Zacatecas. Con fundamento en los artículos 11, "primer párrafo, en relación con el 59 de la Ley "Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al "promovente con la personalidad que ostenta, "promoviendo acción de inconstitucionalidad; en "términos de los artículos 4º, primero y último "párrafos, y 59 de la citada Ley Reglamentaria, se le "tiene señalando domicilio en esta ciudad para oír y "recibir notificaciones y autorizando para los "anteriores efectos al profesionista que indica. "Ahora bien, a efecto de proveer lo conducente con "relación a la tramitación de este asunto, se tiene "en cuenta lo siguiente: Primero.- En el oficio de "cuenta, el promovente solicita se declare la "invalidez de: ‘...LOS ARTÍCULOS 3, INCISO C), "FRACCIÓN I, 26, FRACCIÓN III, 28 Y 30 DEL "ORDENAMIENTO JURÍDICO DENOMINADO "REGLAMENTO DE PRECAMPAÑAS, EL CUAL "CONTIENE, ADEMÁS, 31 NORMAS GENERALES "DE CARÁCTER ELECTORAL Y DOS ARTÍCULOS "TRANSITORIOS...’. Segundo.- Los artículos 25 y "65, en relación con el 59 de la Ley que rige el "trámite de las controversias constitucionales y de "las acciones de inconstitucionalidad, disponen: "‘ARTÍCULO 25.- El Ministro instructor examinará "ante todo el escrito de demanda, y si encontrare "motivo manifiesto e indudable de improcedencia, "la desechará de plano.’ ‘ARTÍCULO 65.- En las "acciones de inconstitucionalidad, el Ministro "instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar "las causales de improcedencia establecidas en el "artículo 19 de esta ley, con excepción de su "fracción II respecto de leyes electorales, así como "las causales de sobreseimiento a que se refieren "las fracciones II y III del artículo 20.’ ‘ARTÍCULO "59.- En las acciones de inconstitucionalidad se "aplicarán en todo aquello que no se encuentre "previsto en este Título, en lo conducente, las "disposiciones contenidas en el Título II.’. Los "preceptos transcritos facultan al Ministro "instructor a examinar el oficio de demanda y a "desecharlo de plano, en caso de actualizarse "algún motivo manifiesto e indudable de "improcedencia, previsto en el artículo 19 del "citado ordenamiento legal. Tercero.- En el caso, el "Ministro instructor advierte que, "independientemente de algún otro motivo de "improcedencia, se actualiza la causal prevista en "la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley "Reglamentaria de la materia, en relación con el "105, fracción II, de la Constitución Política de los...

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