Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2621/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 2621/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 324/2010-5782)
Fecha02 Febrero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2621/2010.

QUEJOSO: **********.





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: C.V.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


VISTOS los autos para resolver el expediente 2621/2010, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.A. 324/2010-5782, en la que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 8º, fracción XI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se desprende que el veintidós de noviembre de dos mil siete, mediante oficio 11/OIC/RS/2746/2007, ********** fue citado por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública, para comparecer el día trece de diciembre de dos mil siete a la audiencia de ley relativa al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra.


Seguido el procedimiento administrativo disciplinario, el once de marzo de dos mil ocho, la autoridad antes referida dictó resolución en la que declaró existente la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, consistente en ejercicio indebido del cargo que tenía encomendado como Director del Centro de Estudios Tecnológicos, Industrial y de Servicios número 8 “R.D.” de la Dirección General de Educación y Tecnología Industrial de la Secretaría de Educación Pública, al no haberse excusado de intervenir en un procedimiento de asignación de plaza docente, donde existía conflicto de intereses al estar contendiendo por dicha plaza y además formar parte de la Comisión Dictaminadora. En consecuencia, determinó imponerle, como sanciones administrativas, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de diez años y la destitución del puesto que desempeñaba.


Inconforme con dicha resolución, ********** promovió juicio de nulidad, del cual conoció por razón de turno la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual desestimó los argumentos vertidos por el hoy recurrente, al no lograr desvirtuar la imputación realizada por la multirreferida autoridad disciplinaria, por ende, dictó sentencia reconociendo la validez de la resolución impugnada.


En contra de la anterior sentencia, el hoy recurrente promovió juicio de amparo directo en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Demanda de amparo y su resolución. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió demanda de garantías, a través de la cual solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y autoridad que a continuación se indican:


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad número 13986/08-17-09-4.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Además se señaló al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control con el carácter de tercero perjudicado; y como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil diez, registrándola con el número D.A. 324/2010-5782.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el siete de octubre de dos mil diez, en la que, se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 8, fracción XI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como de temas de legalidad, resolviendo negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil diez admitió el recurso hecho valer por el quejoso; ordenó dar vista a la autoridad responsable, al tercero perjudicado y al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara el pedimento respectivo. Asimismo, turnó el expediente para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Juan Silva Meza.


Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso revisión adhesiva.


Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesta dicha adhesión.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto1.


Previo dictamen del Ministro Ponente, en el sentido de que el presente asunto no requería de la intervención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de este Alto Tribunal turnó el expediente a la Primera Sala, cuyo Presidente, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil once, ordenó el avocamiento del mismo y, en virtud de que el Ministro Juan Silva Meza fue nombrado P. de este Alto Tribunal, el returno de los autos al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de abril de dos mil ocho, así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso y la revisión adhesiva. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue notificada al quejoso mediante lista el dieciocho de octubre de dos mil diez, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de octubre, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo arriba citado empezó a correr del veinte de octubre de dos mil diez al cuatro de noviembre del mismo año, sin contar en dicho cómputo: veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo; además, uno y dos de noviembre, de conformidad con el acuerdo GEN./014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal suscrito en la sesión ordinaria treinta y uno, del veintidós de septiembre de dos mil diez.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de noviembre de dos mil diez, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Por otra parte, la revisión adhesiva fue interpuesta en tiempo y forma en atención a que la admisión del recurso de revisión en comento, le fue notificada a la autoridad adherente el dieciocho de noviembre de dos mil diez, por lo que el plazo de cinco días para interponer la adhesión, comenzó a computarse del veintidós al veintiséis del propio mes y año, descontándose veinte y veintiuno por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si de autos se desprende que el escrito de adhesión al presente recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, es indubitable que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente son suficientes para desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados los conceptos de violación en los...

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