Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 721/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 529/2016))
Número de expediente721/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 Rectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 721/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 721/2018.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 relativo al amparo directo ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. La quejosa **********, demandó la nulidad de la resolución de 27 de febrero de 2015 emitida en el expediente número ********** por el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la cual se declaran actualizadas las infracciones administrativas previstas en las fracciones I y IX incisos b) y c) del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto de los registros de marca **********, propiedad del tercero interesado **********.

  2. Sentencia. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, dictó sentencia el 30 de mayo de 2016, en la que reconoció la validez del acto impugnado.



  1. Juicio de A. y conceptos de violación. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso promovió demanda de amparo, misma que se registró con el número de expediente ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sus conceptos de violación señaló, reiteradamente, que la Sala responsable omitió aplicar los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, de exacta aplicación de la ley, y de carga de la prueba que imperan en materia penal, mismos que la quejosa estima plenamente aplicables al procedimiento de infracción administrativa instaurado en su contra, y a partir de ello, afirma que en contravención a dichos principios la responsable le atribuye la obligación de demostrar un hecho negativo lo que estima violatorio de sus derechos.


  1. Sentencia de amparo impugnada. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó conceder el amparo al considerar, en principio, que de conformidad con los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los principios en materia penal previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal resultan aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida que resulten compatibles la naturaleza de estos últimos.


Con base en ello, estimó que la Sala responsable distribuyó las cargas de la prueba de forma incorrecta al determinar que correspondía a la presunta infractora demostrar que no incurrió en las conductas constitutivas de las infracciones que se le imputan,1 pues de conformidad con el principio de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, corresponde a la parte acusadora –el solicitante de la declaración administrativa de infracción y la autoridad administrativa- aportar los elementos probatorios que demuestren la actualización de la infracción administrativa; por otro lado, determinó que en la especie no se encuentra fehacientemente acreditada la ejecución voluntaria de actos encaminados a crear confusión, error o engaño en el consumidor, elemento necesario para corroborar la comisión de la conducta infractora imputada, razón por la que también se vulnera el principio de tipicidad.


En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que: 1) reitere las consideraciones que no fueron materia de estudio, 2) estime que no quedaron acreditadas las conductas irregulares atribuidas a la parte quejosa previstas en el artículo 213, fracción IX, incisos b) y c) de la Ley de la Propiedad Industrial, y 3) ordene a la autoridad demandada emitir una nueva determinación en la que pondere los elementos necesarios para la individualización de la sanción contenida en la fracción I, del artículo 213 de dicha ley.


  1. Revisión de la parte quejosa y agravios. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios aduce, esencialmente, que le causa agravio que el órgano colegiado haya omitido analizar los conceptos de violación relativos a la falta de elementos para estimar actualizada la infracción prevista en el artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, así como aquellos relativos a la indebida clasificación de la marca tridimensional, la declaratoria de perjuicios realizada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y el diseño genérico que presenta el envase controvertido.

CONSIDERANDO QUE

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,2 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.;3 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.5


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,6 de la Ley de A..


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En ese sentido, y en vista de los antecedentes así como las constancias que obran en el expediente, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de...

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