Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3413/2016)
Sentido del fallo | 23/11/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA. |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 630/2015)) |
Número de expediente | 3413/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3413/2016
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3413/2016.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIa: teresa sánchez medellín.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDOCotejó:
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actor |
**********por su propio derecho. |
Demandado |
Servicios Educativos de Q.R.. |
Junta |
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo. |
Prestaciones reclamadas |
Pago de la prima de antigüedad, con base en lo establecido en el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo. |
Expediente |
********** |
Laudo |
28 septiembre 2015. |
Sentido |
Declaró improcedente el pago de la prima de antigüedad reclamada por el actor, bajo el argumento de que no tiene derecho a esa prestación, toda vez que la misma no se encuentra establecida en la Ley Burocrática, por lo que el actor nunca generó el derecho al pago de la reclamada prestación. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso |
**********por su propio derecho. |
Fecha de presentación |
17 noviembre 2015. |
Autoridad responsable |
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Quintana Roo. |
Fecha del laudo reclamado |
28 septiembre 2015. |
Expediente laboral |
********** |
Tercero Interesado |
Servicios Educativos de Q.R.. |
Tribunal Colegiado |
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. |
Admisión |
19 noviembre 2015. |
Juicio de Amparo |
********** |
Ley tildada de inconstitucional |
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
21 abril 2016. |
Sentido |
Negó el amparo. Consideró infundados los argumentos del quejoso, aduciendo que si el vínculo jurídico del actor con la demandada siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, al regirse por la ley burocrática estatal, debe concluirse que no ha generado derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, ya que en razón de la regulación por la que siempre se rigió el vínculo contractual entre las partes, no tenía razón para incorporarse a la esfera de derechos del trabajador dicha prima, porque no se modificó esa relación jurídica entre el organismo descentralizado enjuiciado y el actor durante el tiempo que subsistió la relación, por lo que consideró correcta la absolución decretada por la autoridad responsable. |
Orden de notificación |
Personal. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
********** |
Firmado |
Por el propio quejoso. |
Fecha de presentación del recurso |
29 abril 2016.
|
Lugar de presentación |
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. |
Admisión y turno |
17 junio 2016. |
Número del toca |
3413/2016. |
Motivo de admisión |
Porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
4 agosto 2016. |
QUINTO. Trámite del recurso de revisión adhesiva.
Recurrente |
Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R.. |
Fecha de presentación del recurso adhesivo |
24 agosto 2016.
|
Lugar de presentación |
Sucursal Telegráfica Telecomm. |
Admisión |
2 septiembre 2016. |
SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias de autos se advierte la inexistencia de la notificación de la sentencia recurrida, sin embargo, de la revisión llevada a cabo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), se encontró que dicha notificación se realizó el martes tres de mayo de dos mil dieciséis, en la lista que se publica en los estrados del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, motivo por el cual esta fecha será la que se tome en cuenta para efectuar el cómputo del plazo para la presentación del recurso de revisión, pues constituye un hecho notorio.
Así, se tiene que el recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el martes tres de mayo de dos mil dieciséis.
-
Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis;
-
El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes seis al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis;
-
D. plazo anterior, deben descontarse los días siete, ocho, catorce y quince de mayo de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
-
El escrito de agravios se presentó el viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.
TERCERO. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.
En efecto, en el toca de revisión se encuentra visible a fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis el telegrama con número de folio 517328 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, a través del cual el ********** pretendió interponer recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Sin embargo, partiendo...
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