Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente 208/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 80/2010-I),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 236/2009),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 212/2009)
Fecha25 Agosto 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2009 SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2010. suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVAS Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: diana minerva puente zamora.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil diez.


Vo.Bo.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:

C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por el citado órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 80/2010-I; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 236/2009 y; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal número 212/2009.


El escrito dice:


Con su venia, los suscritos M.A.S.M., P.G.S.G.P. y José Manuel Blanco Quihuis, adscritos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria Tamaulipas, ante Usted, respetuosamente nos permitimos a exponer:- - - En virtud, que por acuerdo plenario de fecha tres de junio de dos mil diez, nuestro órgano jurisdiccional decidió denunciar una posible contradicción de tesis en materia administrativa, con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 197 A de la Ley de Amparo, se procede a formularla al tenor de los criterios siguientes:- - - a) Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 80/2010, en la sesión del veintiuno de abril de dos mil diez, estimó por unanimidad de votos que como el requerimiento de pago y embargo en el procedimiento administrativo de ejecución son actos concatenados para lograr coactivamente el pago del crédito fiscal, derivado de un mandamiento firme de liquidación éstos no poseen las características de un juicio, al no existir controversia entre partes, ni un tercero que la dilucide como lo sería un juez; por tanto, al no tratarse de la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución, ni además de la sentencia definitiva de aprobación o desaprobación del remate, para hacer procedente el juicio de garantías, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, con la que se podría reclamar las violaciones cometidas en éste; y mucho menos ser algún motivo de excepción, como lo es, la designación de interventor con cargo a la caja; a los mencionados actos administrativos de requerimiento de pago y embargo tampoco les es inaplicable la diversa fracción IV del señalado precepto legal, que establece la vía del juicio de constitucional contra aquellos actos que sean emitidos dentro del juicio, que puedan tener una afectación de imposible reparación.- - - De ahí, que salvo mejor opinión carezcan de aplicación las tesis aisladas sustentadas por la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros de ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, publicada en la página 227, del Tomo X, del mes de agosto de 1999, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’, que aparece publicada en la página 81, del Volumen 133-38, Tercera Parte, tocante a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, pues aún cuando contienen un respetable criterio judicial, su carácter no es obligatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, al no constituir jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, máxime que la primera versa sobre actos dictados dentro del juicio y sobre la otra en mención, la propia Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, posteriormente especificó: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, publicada en la página 187, del Tomo VII, concerniente al mes de abril de 1998, de la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- - - b) Lo anterior, conlleva a que este órgano jurisdiccional no comparta el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada número 665, publicada bajo el rubro: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO’, en la página 1521, del Tomo XXX, relativo al mes de diciembre de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde se estima que contra la orden de embargo emanada del procedimiento administrativo de ejecución, procede el juicio de amparo indirecto, pues aún cuando no se trate de una sentencia definitiva, y el acto emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, debe tenerse como de imposible reparación, en atención a sus efectos jurídicos y al respecto es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, de rubro: ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’- - - c) De igual modo, se difiere del criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso revisión fiscal 212/2009, donde en lo conducente sostuvo que:- - - (Se transcribe)- - - Criterio judicial, del que no sobra decir que contendió en la contradicción de tesis número 69/2010, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelta por la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de abril de dos mil diez, que originó la jurisprudencia número 51/2010, de rubro: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATANDOSE DE EMBARGOS, SÓLO PROCEDE CUANDO EL DEUDOR ALEGUE QUE RECAYERON SOBRE BIENES INEMBARGABLES, CONFORME AL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, pendiente de publicación oficial.- - - En ese sentido, es dable que el punto de contradicción pudiera ser que mientras un Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que los actos de requerimiento de pago y embargo dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, no son actos que sean reclamables en amparo indirecto sino hasta que se dicte dentro de ese procedimiento la resolución definitiva con que culmina, lo que hace inaplicables las dos tesis aisladas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para bien ha quedado descritas. Sin embargo, en el caso en comento, existen otros dos órganos jurisdiccionales que sustentan lo contrario, bajo la premisa de que el embargo es un acto de imposible reparación, por lo que tal divergencia provoca que se denuncie esta posible contradicción de tesis, a fin de que la superioridad decida si existe realmente este supuesto, y en su caso, lo que debe prevalecer en nuestro estado de derecho.- - - Salvo mejor opinión, estimamos que cobran aplicación las Jurisprudencias números 26/2001 y 27/2001, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 76 y 77 respectivamente, del Tomo XIII relativo al mes de abril de 2001, correspondiente a la Novena Época al Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, que al respecto dicen:- - - ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (Se transcribe).- - - ‘CONTRADICCÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (Se transcribe).- - - Además, de lo dispuesto por esa Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la Jurisprudencia número 65/2003, que aparece publicada en la página 330, del Tomo XVII, relativo al mes de agosto de 2003, correspondiente a la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE...

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