Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1358/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 596/2016))
Número de expediente1358/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amPARO directo EN REVISIÓN 1358/2017

quejosA: **********




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Sala Regional Sur del Estado de México del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dentro del juicio fiscal número **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado señaló a la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1”, del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis1, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el catorce de febrero de dos mil diecisiete3, y su Presidente, mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la autoridad tercera interesada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1358/2017; turnó el expediente, para su estudio, al M.A.Z.L. de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la autoridad tercera interesada el treinta de enero de dos mil diecisiete7, surtiendo sus efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del treinta y uno de enero al catorce de febrero dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero del mismo año, por ser inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercera interesada fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el catorce de febrero de dos mil diecisiete8, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Legitimación. La autoridad recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su carácter de tercero interesada, en tanto que en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito así se lo reconoció en el auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete9.


CUARTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido10 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.11


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracciones I y IIII, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil quince y, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Asimismo, se cumple con el segundo de los requisitos, en virtud de que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto revista algún interés excepcional.


QUINTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios de la revisión principal.


  1. Antecedentes del acto reclamado:


1. El nueve de julio de dos mil quince ********** a través de Internet presentó solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, por adquisición de diésel para consumo final por actividades agrícolas, en cantidad de **********, correspondiente al período de abril a junio de dos mil quince.


2. Por oficio ********** de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1”, con sede en México, del Servicio de Administración Tributaria autorizó la devolución solicitada, únicamente por la cantidad de **********, ello en términos del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince.


3. Inconforme con dicha resolución, la contribuyente promovió el juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Regional...

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