Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1623/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 482/2016))
Número de expediente1623/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1623/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: REYNALDO SUÁREZ REYES




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1623/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, Reynaldo Suárez Reyes, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, pronunciado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********, y se reservó proveer respecto de la admisión hasta en tanto fuera informado sobre el diverso juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en virtud de que estaba vinculado con el laudo impugnado; posteriormente mediante proveído de ocho de junio del año en cita desechó por extemporánea la demanda de amparo.


Inconforme con dicha determinación el quejoso, Reynaldo Suárez Reyes, interpuso el recurso de reclamación **********, medio de impugnación que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo fundado; en consecuencia la demanda de amparo fue admitida a trámite mediante proveído de veintidós de agosto del año en cita, y se tuvo como parte tercera interesada a Affinia Servicios Administrativos, sociedad anónima de capital variable; V.A.L.G. y Luis Eduardo Rodríguez.


Posteriormente, en auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo de la tercera interesada, Affinia Servicios Administrativos, sociedad anónima de capital variable.


Posteriormente, por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis se mandó regularizar el procedimiento en atención al dictamen formulado por el Magistrado ponente, pues en relación al escrito de la tercera interesada Affinia Servicios Administrativos, sociedad anónima de capital variable, presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dicho escrito se había acordado como amparo adhesivo, siendo que del análisis de éste se observaba que se trataba de un amparo directo, por tanto, se ordenó darle el trámite correspondiente.


Dicho asunto, previos los trámites de ley, se registró con el número ********** y mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete se desechó por extemporáneo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que por una parte negó el amparo al quejoso R.S.R., y por la otra concedió el amparo a la quejosa adherente Affinia Servicios Administrativos, sociedad anónima de capital variable.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, remitió diversas constancias, entre ellas copia certificada del proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis; del auto de veinticuatro de junio, de la audiencia de desahogo de ratificación de contenido y firma celebrada el diecisiete de mayo, y de la diligencia de cotejo del día cuatro de julio, todas del dos mil diecisiete.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito,1 el quejoso Reynaldo Suárez Reyes, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1623/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes doce de septiembre de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles trece de septiembre siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes dieciocho de septiembre al lunes dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, sin contar el nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre del año en cita, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de igual forma el catorce y quince de dicho mes por haber sido declarados no laborales, de conformidad con la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete; así como del diecinueve al veintidós de septiembre del año en cita, de conformidad con los comunicados 27 y 28 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debido al sismo ocurrido el día diecinueve de ese mes. Así como también el doce y trece de octubre, en atención a la Circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 4 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por el quejoso Reynaldo Suárez Reyes, del juicio de amparo directo ********** del cual deriva el presente asunto.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos...

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