Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1203/2015)

Sentido del fallo03/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente1203/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 678/2014 RELACIONADO CON R.F.451/2014))
Fecha03 Junio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1203/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1203/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: a.G.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil quince.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el dictado de la sentencia del siete de julio de dos mil catorce, en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso invocó como derechos y principios violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 94, párrafo octavo, constitucionales. Señaló como tercero interesado al Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió mediante auto de diez de septiembre de dos mil catorce, y la registró bajo el expediente **********, tuvo como terceros interesados a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad. Seguido el juicio, en atención al oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el M.P. del citado Tribunal Colegiado de Circuito, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz, para que en apoyo a dicho tribunal emitiera la sentencia correspondiente.


  1. CUARTO. Sentencia de amparo. En sesión de veintitrés de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa por propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, y por acuerdo de Presidencia de cuatro de marzo de dos mil quince, se ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente ordenó su registro bajo el expediente **********, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó el asunto al señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, porque el asunto por su naturaleza corresponde a la materia de la especialidad de dicha Sala.


  1. SÉPTIMO. Radicación. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto; y se regularizó el procedimiento para el efecto de precisar que el nombre de la quejosa es **********.


  1. OCTAVO. Publicación de proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La presentación del recurso de revisión es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó la quejosa aquí recurrente mediante lista el martes diez de febrero de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió sus efectos el miércoles once siguiente y el plazo de diez días aludido, transcurrió del jueves doce al miércoles veinticinco de ese mismo mes y año, descontando del cómputo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós por haber sido sábado y domingo respectivamente, es decir inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Luego, si la presentación del escrito de expresión de agravios tuvo verificativo el veinticinco de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, a la cual corresponde el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, es inconcuso que resulta oportuna su interposición.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo interpone la quejosa **********, por conducto de su apoderado legal **********, carácter reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito en el auto admisorio de la demanda de amparo.


  1. CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto primero se establecen los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


  1. a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


  1. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En relación con el segundo de los requisitos mencionados, el propio punto primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos; asimismo, conforme a la técnica del amparo, basta que no se reúna uno de ellos para que el recurso de revisión sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.


  1. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.149/2007 de...

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