Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3600/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 175/2016))
Número de expediente3600/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 3600/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3600/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA TRINIDAD MURGUÍA ÁNGELES




PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Guillermina Rojas García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,1 María Trinidad Murguía Ángeles por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, dentro del expediente **********, en la que declaró la validez de la resolución por la que el ISSSTE determinó la concesión de su pensión, por considerar que la actora no acreditó que haya cotizado por el concepto de compensación garantizada, y que por tanto era infundada su pretensión de que dicho concepto se incluyera en su cuota diaria de pensión.

  2. SEGUNDO. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la quejosa hizo valer en esencia los siguientes argumentos:

    1. Que la sentencia reclamada era violatoria del derecho humano de igualdad establecido en el artículo 1º constitucional y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque contenía una discriminación directa, pues la autoridad responsable no interpretó ni aplicó la ley burocrática ni la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de manera uniforme para todos los trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho.

    2. Que específicamente, dicha discriminación se hace evidente por el trato distinto que el Estado – patrón da a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que en términos del Manual de Percepciones aplicable, pueden incluir la prestación denominada “compensación garantizada”, para el cálculo de las aportaciones de seguridad social. Y posteriormente, para el cálculo de una pensión, mientras que al resto de los trabajadores al servicio del Estado, como es el caso del quejoso, este beneficio les está vedado.

    3. Que la distinción entre ambos grupos de trabajadores no se encuentra justificada, porque ambos se encuentran en las mismas condiciones: (i) tienen al Estado como patrón; (ii) están sujetos al apartado B del artículo 123 constitucional; (iii) ambos están sujetos a lo que respecto del sueldo tabular se establece en el artículo 21 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; ambos tienen un sueldo base, y una remuneración denominada “compensación garantizada”.

    4. Si no existe obstáculo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que dicho beneficio aplique para los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, tampoco debe considerarse que existe para el resto de los trabajadores al servicio del Estado.

    5. Que también existe una discriminación normativa, porque dos supuestos de hecho equivalentes, como la relación laboral entre el Estado y los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, por un lado, y por el otro los demás trabajadores al servicio del Estado, son regulados de forma desigual en los manuales de percepciones respectivos, sin que exista justificación para ello.

    6. También existe una discriminación indirecta, esto es, la que se actualiza cuando una norma, práctica, política pública o programa es aparentemente neutral, pero sus consecuencias son particularmente adversas para un grupo social, provocando un impacto diferenciado que genera distinciones, restricciones o exclusiones no previstas en la norma directamente. Lo anterior, porque la razón principal para que mediante el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, se impida considerar las compensaciones garantizadas para efectos del cálculo de las aportaciones de seguridad social y eventualmente, el cálculo de una pensión, es que en forma previa, el trabajador no cotizó sobre una base salarial que integrara dicho concepto; pero dicha razón es discriminatoria, porque la falta de cotización no fue impedimento para conceder este privilegio a los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación.

    7. La discriminación que se produce se encuentra velada, pues el Estado patrón, a través de vías alternas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, a través de manuales de percepciones, permite que las compensaciones garantizadas sean consideradas para efectos de la cotización ante el ISSSTE, únicamente en favor de un grupo de trabajadores.

    8. La autoridad responsable, como operador jurídico, estaba obligada a implementar una medida de nivelación para eliminar las barreras físicas, normativas o de cualquier otro tipo, que impidieran al quejoso acceder a igualdad de oportunidades, de conformidad con los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quintus, 15 septimus y 15 octavus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como con base en el principio pro persona.

  3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis,2 el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente DA.-175/2016; y en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo,3 por considerar que los conceptos de violación eran inoperantes, toda vez que existe un criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, que resuelve el planteamiento de la quejosa en todos sus aspectos, y en la que determinó que aunque los servidores públicos trabajan para el Estado, éste no puede considerarse como un único patrón, y que cada órgano primario del Estado, como patrón diferenciado y titular de las relaciones de trabajo con los trabajadores a su servicio, tiene la facultad para determinar si el concepto de “compensación garantizada” puede o no integrar el sueldo tabular, sin que sea relevante el hecho de que otros poderes u órganos estatales lo hayan hecho, pues las cotizaciones de los servidores públicos responden a situaciones jurídicas distintas e incompatibles, aunque la facultad para regularlas derive de los mismos preceptos legales, pues las razones para que un órgano decida integrar el salario tabular con el mínimo legal o con una cantidad mayor, no pueden equipararse. La jurisprudencia de que se trata se reproduce a continuación:4

ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no incluye la compensación garantizada en el salario base de cotización, pero tampoco la excluye de manera absoluta ni impide que en cada poder o dependencia se determine su inclusión en aquél; luego, las diferencias de hecho que ocurren en su aplicación en cada dependencia, entidad u órgano autónomo, no pueden llevar a considerar que el precepto indicado transgrede el derecho de igualdad ni el principio de equidad tributaria reconocidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que no establece distinción entre los servidores públicos -considerados también como contribuyentes- de una dependencia, entidad u órgano autónomo frente a los de otra, sino que esas diferencias derivan de decisiones tomadas en su aplicación por distintas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias en materia presupuestaria o por sus titulares en su calidad de patrones”.

  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión y agravios. En contra de la resolución antes descrita, y mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer...

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