Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2015)

Sentido del fallo19/04/2018 “PRIMERO. El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer de esta contradicción de tesis. SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. TERCERO. Existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Cuarto del Décimo Octavo Circuito. CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
Número de expediente165/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 170/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 350/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 47/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 19/2015)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 185/2005)
Fecha19 Abril 2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2015

SUSCITADA entre el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del sexto circuito, el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito, el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, el cuarto tribunal colegiado del décimo octavo circuito y el quinto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ:


SECRETARIA: cecilia Armengol Alonso


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 165/2015, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialidad.


El problema jurídico a resolver por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si pierde o conserva el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación el quejoso que reclama la ilegalidad o inexistencia de un segundo emplazamiento, cuando el primero quedó insubsistente por haberlo impugnado con anterioridad en un diverso juicio de amparo indirecto o vía incidente de nulidad de notificaciones/actuaciones ante la responsable.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción y trámite. Mediante oficio ********** remitido vía electrónica el cinco de junio de dos mil quince, con número de folio electrónico 17123/2015 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido al resolver el amparo en revisión 19/2015 de su índice, en el que esencialmente se determinó que tratándose del amparo en revisión, los recurrentes pierden el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación con el que se ostentaron en el juicio de amparo, en el que reclamaron la falta o indebido emplazamiento al juicio natural, en virtud de que con las constancias de un diverso juicio de amparo indirecto se demostró que tuvieron conocimiento completo de la existencia del citado juicio natural.


  1. Criterio emitido en contra del sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2005, del que derivó la tesis III.5º.C.97 C1, de rubro: “TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL ANTES DE SER EMPLAZADO”. Así como el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 350/2011 del que derivó la tesis XVIII.4º.1.C2 (10a) de rubro: “TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE CARÁCTER QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE RESULTÓ PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA FALTA O LA ILEGALIDAD DEL NUEVO EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN EL JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).


  1. Así como, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 47/2012 de que emanó la tesis VII.2º.C.2 (10ª)3 de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ES PROCEDENTE EL AMPARO INSTADO CONTRA EL NUEVO EMPLAZAMIENTO ORDENADO.” Y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2013, del que derivó la tesis III.3º.T.14 K (10ª)4 de rubro: “TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CONSERVA TAL CARÁCTER EL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN ÚNICAMENTE PARA INTERPONER INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO Y ÉSTE SE DECLARÓ PROCEDENTE”.


  1. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 165/2015; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que el P. de esta Suprema Corte era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre las S. de esta Suprema Corte; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M.5.


  1. Asimismo, en el propio acuerdo solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los autos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Derivado de lo anterior por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta de haber recibido la respuesta de los Tribunales Colegiados contendientes y que todos confirmaron que los criterios sustentados continúan vigentes, así se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo fracción VII del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, cuyo posible tema de contradicción no es exclusivo de su Sala, por lo que el análisis de la misma corresponde a la materia común .



  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


  1. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito (tribunal denunciante), en el amparo en revisión 19/20156.


Antecedentes procesales


  1. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve, dos trabajadores demandaron a una persona moral y a su representante legal en carácter de patrón, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones accesorias, con motivo del despido injustificado del que adujeron fueron objeto, ese mismo día aproximadamente a las diez horas.


  1. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil nueve, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, a la que por razón de turno correspondió conocer la demanda, la admitió y registró con el número **********, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, asimismo, ordenó el emplazamiento de los patrones demandados, diligencia que se llevó a cabo el ocho de diciembre de dos mil nueve.


  1. El veintidós de febrero de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia de ley, y se hizo constar que sólo comparecieron los trabajadores actores por conducto de su apoderado legal, por lo que se tuvo a los demandados contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de éstos a ofrecer pruebas.


  1. Seguido el juicio en su tramite legal, la Junta Local del conocimiento emitió el laudo el veintitrés de marzo de dos mil diez, en el que condenó a los patrones demandados al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y hora extras; y los absolvió respecto del pago de los séptimos días, días de descanso obligatorios, prestaciones y beneficios de carácter médico asistencial, caja de ahorro y ayuda para transporte.


  1. Primer juicio de amparo indirecto. Mediante escrito...

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