Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2012 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2011)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia formulada por el Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. SEGUNDO. Es infundada la modificación de la tesis de jurisprudencia a que esta sentencia se refiere. TERCERO. Debe subsistir en sus términos la tesis P./J.9/96 cuyos datos de localización y rubros quedaron transcritos en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
Fecha27 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-267/2010))
Número de expediente5/2011
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA 5/2011


solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2011.


solicitante: magistrado presidente del tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO ponente: jorge mario pardo rebolledo SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.





México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Solicitud de modificación. Mediante oficio número 22/2011-T, de uno de marzo de dos mil once, recibido el día tres de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado **********, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, solicitó la modificación de la jurisprudencia P./J. 9/96, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO”.


SEGUNDO.- Trámite de la solicitud. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación, mandó formar y registrar el expediente con el número 5/2011, y dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, expusiera su parecer sobre la solicitud.


Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El nueve de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer, transcurriría del diez de marzo al veintiséis de abril de dos mil once.


TERCERO.- Desahogo de la vista dada al Procurador. Con el oficio DGC/DCC/302/2011, de veintitrés de marzo de dos mil once, el Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, desahogó la vista manifestando que la solicitud de modificación de jurisprudencia es improcedente e infundada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo, 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, Fracción XI del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que este asunto versa sobre una solicitud de modificación de jurisprudencia del propio Tribunal.


SEGUNDO.- Legitimación. De lo dispuesto en el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tengan establecida.


En tal virtud, si la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, la realiza el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe considerarse que se encuentra legitimado para ello, en términos de lo dispuesto en el precepto señalado.


Además, lo anterior se corrobora con la tesis aislada P. X/2007, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 12, cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN”.1


TERCERO.- Procedencia. El artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo2, revela que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, no sólo es preciso que ésta provenga de parte legítima, sino que además, deben satisfacerse los requisitos siguientes:


1.- Que previamente a la solicitud se resuelva un caso concreto, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y


2. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Lo anterior también encuentra apoyo en la tesis Plenaria P. XXXI/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 35, cuyo epígrafe es: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA”.3


Requisitos que en la especie se encuentran satisfechos.


En efecto, para evidenciar el cumplimiento del primer requisito, se estima conveniente tener presente que en el considerando sexto de la sentencia emitida en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil diez, al resolver los autos del toca R.*., relativo a los recursos de revisión interpuestos por ********** y **********, así como José Luis Elizarrarás Galicia y C.R.P., el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expuso lo siguiente:


SEXTO. En primer lugar, se estudia el recurso de revisión que hace valer la parte tercera perjudicada, pues de resultar fundado, conllevaría a revocar la sentencia impugnada y en consecuencia, la revisión que interpusieron los quejosos, quedaría sin materia.


Ahora bien, los agravios hechos valer por la parte tercera perjudicada, son infundados y por ende no son aptos para revocar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones.


En principio, resulta pertinente realizar una relatoría de los antecedentes del juicio natural, a efecto de estar en aptitud de dar respuesta a los agravios que se platean. Antecedentes que son como sigue:


1.- El trece de mayo de dos mil nueve, ********** y ********** demandaron de ********** y ********** la reivindicación del inmueble sito en calle ********** de la Colonia **********, en la Delegación **********.


2.- De la demanda en comento conoció el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, en donde se radicó con el número de expediente ********** y en auto de diez de junio de dos mil nueve, previo desahogo de la prevención que se decretó, se admitió a trámite.


3.- En diligencias de tres de julio de dos mil nueve se emplazó a los codemandados, en los siguientes términos:


En la ciudad de México Distrito Federal, siendo las once horas con treinta minutos del día tres de julio del dos mil nueve, el suscrito actuario licenciado **********, me constituí legalmente en las calles de **********, en busca de la **********, siendo ésta una casa que se encuentra en una calle **********, fachada **********, y cerciorado de ser éste el domicilio correcto del buscado por la nomenclatura de la calle y el número, procedo a llamar a la puerta, siendo atendido por una persona del sexo femenino, tez blanca, constitución delgada, de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello castaño, de lentes, y aproximadamente 41 años, quien dijo ser de la buscada **********, y quien se identifica con credencial de elector folio **********, de esta manera y con la información proporcionada, procedo a entender la diligencia con la persona que me está atendiendo, con quien me identifiqué previamente como secretario actuario y por su conducto le hago entrega de una cédula de notificación, así como de un juego completo de copias simples de la demanda y sus anexos debidamente sellados y foliados, le corrí traslado y emplacé a juicio, previniéndole para que en el término de NUEVE DÍAS produzca su contestación ante el c. juez del conocimiento con el apercibimiento de ley en caso de no hacerlo, no firmando de recibido por la persona que me está atendiendo por no estimarlo necesario, dando cuenta con lo anterior a su señoría a efecto de que se sirva acordar lo que conforme a derecho corresponda. Conste. Doy fe.


En la ciudad de México Distrito Federal, siendo las once horas con treinta minutos del día tres de julio del dos mil nueve, el suscrito actuario licenciado **********, me constituí legalmente en las calles de ********** COL. **********, en busca del C. **********, siendo ésta una casa que se encuentra en una calle **********, y cerciorado de ser éste el domicilio correcto del buscado por la nomenclatura de la calle y el número, procedo a llamar a la puerta, siendo atendido por una persona del sexo femenino, tez blanca, constitución delgada, de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello castaño, de lentes, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR