Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.-DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
Número de expediente136/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 101/2010)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.F. 194/2011)
Fecha04 Mayo 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2011

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y SEGUNDO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO






PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil once.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver la revisión fiscal número ********** y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al fallar el recurso de revisión fiscal número **********.


SEGUNDO. Por auto del **********, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 136/2011, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados discrepantes la remisión de diversas constancias.


TERCERO. Mediante acuerdo del **********, el mencionado Ministro Presidente tuvo por cumplido el requerimiento indicado, declaró que esta Segunda Sala es competente para conocer del asunto, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El **********, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día ********** al **********.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento **********, del **********, en el sentido de declarar que sí existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, es decir, uno de los Tribunales Colegiados presuntamente discrepantes.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que los denunciantes estiman divergentes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al fallar el ********** la revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


TERCERO. El recurso de revisión fiscal es procedente, como lo manifiesta la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el referido numeral 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada ante la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, fue emitida por la Subadministradora Local Jurídica de Villahermosa, Tabasco, en suplencia por ausencia del Administrador, mediante el cual resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución contenida en el diverso **********, emitido por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Villahermosa, Tabasco. --- Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya versión certificada puede consultarse en la página electrónica de ese Alto Tribunal, con el vínculo (…), cuyo rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008).’ (Se transcribió) --- (…) --- SÉPTIMO. Previo al estudio de los agravios planteados por la autoridad recurrente, se analizará la causa de improcedencia invocada por **********, actor en el juicio de nulidad, a través de su autorizado en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto del presente recurso de revisión, para lo cual se apoya primordialmente en la jurisprudencia 2a./J.150/2010, del rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, al estimar que en la especie no se llenan los requisitos de importancia y trascendencia. --- Como preámbulo de porqué (sic) sí es procedente el presente recurso de revisión, en principio, se precisa, que la tesis en la que el actor en el juicio natural apoya sus argumentos por los cuales estima que el recurso revisión fiscal interpuesto por la autoridad inconforme es improcedente, no es aplicable al caso, en virtud de que en la lectura (sic) de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia mencionada permite apreciar que en ese caso se abordó la interpretación de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, en cualquiera de sus determinaciones ahí contempladas, en tanto que el recurso interpuesto por la autoridad disidente es con base en lo previsto en la fracción III, inciso c, última parte, del numeral y ordenamiento legal citados, que se refiere a resoluciones dictadas por la Administración Local de Auditoría Fiscal, en el caso, a la de Villahermosa, Tabasco, supuesto diferente al de la tesis invocada por el actor en el juicio natural, en el que apoya sus argumentos y que de alguna manera constituyen una reiteración de los razonamientos de dicha jurisprudencia, pues como ha quedado visto, el tema toral que se dilucidó en el juicio de nulidad, fue el ejercicio de la facultad de comprobación de la exactora para solicitar la documentación vinculada con cuentas bancarias del contribuyente, en tratándose de revisiones de gabinete, a fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, de ahí que los argumentos planteados para desestimar el recurso de revisión resultan ineficaces. --- Lo anterior es así, si se toma en consideración que la Sala Regional Chiapas-Tabasco, al resolver el juicio de nulidad número **********, de su índice, en la parte que interesa determinó lo siguiente: --- ‘De la porción de la ejecutoria inserta que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, se advierte con claridad que nuestro máximo Tribunal concluyó que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación contiene la facultad material de la autoridad para requerir las cuentas bancarias del contribuyente, cuando se trata de revisiones de gabinete, a fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, de ahí que en el caso que nos ocupa era imperativo que en la solicitud de información y documentación examinada, la autoridad fiscalizadora para colocarse en aptitud legal y material de requerir los estados de cuentas bancarias, invocara el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, al no haberlo hecho así es incuestionable que ese acto no satisfizo el requisito de la debida fundamentación y, por ende, también la resolución determinante de créditos impugnada de él emanada así como la resolución impugnada, están indebidamente fundadas y motivadas, dado que la referida solicitud no pudo desde el punto de vista jurídico servir de sustento para la emisión de la liquidación, y por ende a través de la resolución impugnada indebidamente se confirmó un acto que resulta ilegal al...

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