Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6173/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente6173/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 439/2014, (AUXILIAR 891/2014)))
Fecha29 Abril 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 amparo directo en revisión 6173/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6173/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: A.G. UTUSÁSTEGUI



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


  1. Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


  1. Acto reclamado: La sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, al resolver el recurso de apelación **********.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa invocó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como terceros interesados al Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J. y la Dirección de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J..


  1. Igualmente expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los cuales en materia de constitucionalidad de disposiciones de observancia general, en lo que interesa para la resolución de este recurso de revisión, se hicieron valer en contra de los artículos 55 y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil catorce, y la registró bajo el expediente **********.


  1. CUARTO. Remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar. Por auto de seis de octubre de dos mil catorce, y en cumplimiento al comunicado de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el juicio de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para que apoyara al Tribunal Colegiado de origen, con el dictado de la sentencia.


  1. QUINTO. Resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de presidencia de trece de octubre de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, señaló avocarse al conocimiento del asunto, el cual registró bajo el cuaderno auxiliar **********, y en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia por la cual negó el amparo a la quejosa.


  1. En el aspecto de constitucionalidad, destaca que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó eran inoperantes los conceptos de violación por los que se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos, porque ante una eventual concesión del amparo no podrían concretarse sus efectos.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliado, el que por acuerdo de Presidencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal.


  1. SÉPTIMO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente ordenó su registro con el número **********, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó el asunto al señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. OCTAVO. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y una vez integrado se remitiera a la ponencia del señor M.J.N.S.M. para la realización del estudio pertinente.


  1. NOVENO. Integración de la Sala. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala, informó a las partes la integración de esta Sala.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La presentación del recurso de revisión es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia impugnada se realizó a la quejosa por lista el miércoles diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la cual surtió efectos el viernes veintiuno, porque el veinte no corrieron términos; entonces si el veintidós y veintitrés fueron sábado y domingo respectivamente, el plazo de diez días aludido, transcurrió del lunes veinticuatro de noviembre al viernes cinco de diciembre de dos mil catorce, descontando de tal cómputo los días veintinueve y treinta de noviembre, por haber sido sábado y domingo respectivamente, por tanto inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si la presentación del recurso tuvo verificativo el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace valer la quejosa **********, por conducto de **********, autorizado de la quejosa en amplios términos, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el auto admisorio de la demanda de amparo.


  1. CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto primero se establecen los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


  1. a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


  1. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En relación con el segundo de...

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