Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1790/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.724/2016-12190/2016))
Número de expediente1790/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Abril 2017

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1790/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1790/2016

derivado del amparo directo en revisión 6188/2016

QUEJOSa y recurrente: alejandra ortiz hernández



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Interposición del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, A.O.H., por derecho propio, promovió juicio de amparo en contra del laudo de quince de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 2282/2010.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados a Digital Media Monitoring e International Media Consulting Group, ambas sociedades anónimas de capital variable, Intelicomrp Consultoría, sociedad civil, así como a E.R.R., María Martha Flores Patricio, A.A.S. y G.R.A..


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de once de julio de dos mil dieciséis, ordenó su registró bajo el expediente DT 724/2016 y la admitió a trámite.


Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, las tercero interesadas, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo adhesivo, el cual se admitió a trámite en proveído de cuatro de agosto siguiente.


En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo principal y, en consecuencia, declarar sin materia el amparo adhesivo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 6188/2016 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1790/2016, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes del caso:


1. A.O.H. demandó a C. en Estrategia y Políticas Públicas, International Media Consulting Group, Digital Media Monitoring, todas sociedades anónimas de capital variable, Intelicomrp Consultoría, sociedad civil, así como a E.R.R., Gabino Robledo Aburto, A.A.S. y María Martha Flores Patricio, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones, por despido injustificado.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, quien en acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez, la registró bajo el expediente laboral 2282/2010, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de ley y ordenó emplazar a los codemandados.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el quince de abril de dos mil dieciséis, la Junta responsable emitió un laudo en el que resolvió que la demandante no acreditó la procedencia de su acción, por lo que absolvió a los codemandados del pago de todas las prestaciones reclamadas.


3. Inconforme con la resolución mencionada, Alejandra Ortiz Hernández promovió juicio de amparo, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, bajo el expediente 724/2016.


En su demanda de amparo, la quejosa expuso, esencialmente, los siguientes argumentos:


  • Es ilegal que la Junta responsable hubiera substanciado el juicio laboral, ya que mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil doce, se le solicitó excusarse de seguir conociendo de éste, debido a que en esa misma fecha se presentó una denuncia penal en contra de sus miembros integrantes ante la posible comisión de un delito.


No obstante, en acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil doce, la responsable negó la petición de la demandante, al sostener que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, la fracción IV, del precepto mencionado, establece que la excusa debe efectuarse cuando uno de los litigantes o partes sea denunciante de alguno de los miembros del órgano jurisdiccional; supuesto que se actualizaba en el caso.


  • En ese sentido, la Junta responsable violó los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no fundó ni motivó las razones por las que consideró que no se actualizaba la fracción mencionada, así como las circunstancias por las que su objetividad e imparcialidad no se veían afectadas; de ahí que el laudo reclamado contravenga el principio de imparcialidad.


De esa manera, la responsable incurrió en una violación procesal, al no haberse excusado para conocer del juicio laboral; violación que trascendió al resultado del fallo, pues en éste se determinó absolver a la parte demandada.


  • La autoridad responsable fijó incorrectamente la litis del juicio, pues si bien las sociedades demandadas negaron la relación de trabajo, debió considerar que al tratarse de personas morales requieren actuar por conducto de personas físicas y trabajadores y, en consecuencia, tener por acreditada la relación de trabajo.


  • La autoridad responsable desahogó de manera incorrecta la prueba de inspección, debido a que permitió a las demandadas exhibir documentos diferentes a lo que eran materia de la prueba, con lo cual se alteró el propósito de su ofrecimiento.


  • De esa manera, el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación en la parte en que la Junta responsable concluyó que de los documentos exhibidos en la prueba de inspección no se advertía el nombre de la quejosa, pues no señaló por qué ellos eran idóneos o cuáles eran los elementos de los que concluía su verosimilitud.


  • Por otra parte, la responsable no consideró que las demandadas fueron omisas en exhibir diferentes documentales que les fueron requeridos, de ahí que debió tener por ciertos los hechos que con dicha prueba se pretendieron demostrar, específicamente, la existencia de la relación de trabajo.


  • Asimismo, la Junta responsable debió declarar confeso al demandado y, en consecuencia, tener por acreditada la relación de trabajo, pues durante la prueba confesional se dirigió con una...

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