Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1238/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 96/2015))
Número de expediente1238/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1238/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1238/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministro JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1238/2015, interpuesto por **********.


  1. Sumario. 1 El recurrente fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de colaborar con cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de los ilícitos previstos en el artículo 194, fracción III, relacionado con el último párrafo del citado numeral, en concordancia con los preceptos 193 del Código Penal Federal y 234, 244, 245, 247 y 479 de la Ley General de Salud2. El sentenciado interpuso un recurso de apelación, que resolvió el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el nueve de diciembre de dos mil catorce, en el toca penal **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Contra dicha determinación, el quejoso promovió un juicio de amparo directo, el cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; luego, mediante sentencia de catorce de julio de dos mil quince, negó el amparo solicitado.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso un recurso de revisión que fue desechado por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, pronunciado por la Presidencia de esta Suprema Corte, al considerar que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.3


  1. Trámite del recurso de reclamación. Contra el acuerdo de desechamiento el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, en auto de cinco de octubre de dos mil quince, dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal. 4


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación,5 mismo que resulta procedente, toda vez que se interpuso por escrito6 contra un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, y dentro del plazo legal establecido para tal efecto.7


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Incluso se consideró que la resolución el asunto no daba lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, Constitucional.


  1. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el quejoso indicó en vía de agravios que eran inconstitucionales los artículos 81, fracción II, y 84 de la Ley de Amparo en vigor, porque se le negó el acceso a la justicia, pues el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida dio puntual contestación a todos y cada uno de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo; además, de la lectura integral de la demanda de amparo se apreció que el quejoso hizo una mera referencia a la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que regulan los derechos humanos a la seguridad jurídica y legalidad, lo que se concibió como una cuestión propiamente de legalidad.

  2. En el recurso de reclamación, el recurrente señala, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. Le causa agravio que se deseche el recurso de revisión por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se justifica la procedencia del mismo porque al resolver el Tribunal Colegiado el amparo directo coloca al quejoso en la hipótesis de recurrir dicho fallo, pues es en este momento en el cual la aplicación de los artículos 81, fracción II, y 84 de la Ley de Amparo, patentizan un agravio; de ahí la excepcionalidad del asunto. Al respecto invocó la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 83/2015 (10ª) con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO”8.

  2. El acto impugnado carece de motivación, exigencia prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a pesar de que se indican cuáles son las consideraciones que omite contestar el Tribunal Colegiado, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que en la sentencia recurrida se da puntual y cabal contestación a los argumentos expresados en la demanda de amparo. Además, tampoco señala el motivo por el cual el conocimiento del asunto no actualiza la existencia de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Sobre el particular cita las tesis con los rubros: “SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE FIJAR LOS TÉRMINOS PRECISOS EN QUE DEBA PRONUNCIARSE UNA NUEVA RESOLUCIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA QUE SE ANALICEN ASPECTOS OMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”9 y “SENTENCIAS DE AMPARO. DEBEN REFLEJAR LO EFECTIVAMENTE RECLAMADO POR EL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”10.

  3. Los artículos tildados de inconstitucionales en el recurso de revisión que se desecha, constituyen un tema ligado al hecho de que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo directo desatiende totalmente los conceptos de violación expresados, por lo que la imposibilidad de recurrir la resolución de amparo directo, contenida en los artículos 81, fracción II, y 84 de la Ley de Amparo en vigor, trasgrede el derecho humano de acceso a la justicia, cuya única vía de reparación es la admisión del medio de defensa interpuesto.

  4. Finalmente, del análisis que se haga entre el segundo concepto de violación desarrollado en la demanda de amparo y la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se advierte que omitió contestarlo, pues es evidente que niega valor probatorio a la copia certificada de la averiguación previa **********, que contiene diversos elementos probatorios, mismos que son suficientes para desvirtuar la prueba circunstancial, así como su responsabilidad penal en el hecho atribuido.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que el recurso de reclamación es infundado, pues no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión interpuesto, tal como se demostrará a continuación:


  1. De conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede en contra de las resoluciones que resuelvan sobre la constitucionalidad de las normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte, o que omitan decidir sobre tales cuestiones habiendo sido planteadas en la demanda de amparo. Además, se requiere que con la resolución de dicho recurso, se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno.


  1. Por tanto, la materia del recurso de revisión se constriñe únicamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como lo sería la de la revisión de la legalidad de la resolución recurrida.


  1. Así las cosas, en el presente caso, se advierte que en la demanda de amparo el quejoso señaló en esencia que en el acto reclamado no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; carecía de la debida fundamentación y motivación; se trastocaron las reglas de valoración de las pruebas, entre las que destaca un cuaderno de...

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