Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1348/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-871/2016))
Número de expediente1348/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1348/2017

RECURRENTE: rosario quintana armendáriz




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosario Quintana Armendáriz interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de seis de julio del año en curso emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 4332/2017.1


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1348/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de reclamación se encuentra firmado por R.Q.A., tercero interesada en el juicio de amparo 871/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el que le reconoció tal personalidad en auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó de manera personal a la parte recurrente el catorce de agosto de dos mil diecisiete;6 consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el quince de agosto siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil diecisiete; luego, si el escrito de reclamación se presentó el dieciséis de agosto del año en cita en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 es evidente que su interposición fue oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Graciela Quintana Gaspar demandó de R.Q.A. la reinstalación en el puesto de encargada administrativa de la Agencia de la Lotería Nacional, el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional, entre otras prestaciones.


  • La demanda se turnó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Delicias, C., que dictó laudo en el que, por un lado, absolvió a la demandada de la reinstalación reclamada y, por otra parte, la condenó a pagar a la actora vacaciones proporcionales, aguinaldo y otras prestaciones.


  • En contra de laudo anterior, la actora promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, registrándolo con el número de expediente 871/2016. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la actora quejosa y negó el amparo adhesivo a la demandada.


  • Contra ese fallo, la quejosa adhesiva interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se acordó en el auto que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El seis de julio de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el amparo directo en revisión.

Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expuso en vía de agravios los argumentos siguientes:


  1. Contrario a lo determinado el P. de la Suprema Corte de Justicia en el acuerdo impugnado, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado sí interpretó, aunque de manera tácita, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y, por tanto, al haber desechado el amparo directo en revisión aplicó incorrectamente los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El acuerdo impugnado no está lo suficientemente fundado y motivado, pues el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que en el caso subsiste un problema de legalidad y no de constitucionalidad, empero no específica respecto de qué ley subsiste tal problema y por qué considera que el mismo es de legalidad y no de constitucionalidad, circunstancia que deja a la recurrente en estado de indefensión.


  1. En el acuerdo impugnado el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adujo que lo planteado por la recurrente en el sentido de que se había interpretado el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, se trataba de una cuestión de legalidad; sin embargo, ello es incorrecto porque el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo tiene el mismo contenido que la Constitución Federal, de ahí que sí existe una interpretación directa a un artículo constitucional.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicó incorrectamente las tesis 2a./J. 66/2014 y P./J. 46/91 de rubros: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.” Y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.”, pues el Tribunal Colegiado sí desentrañó el alcance y sentido normativo del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Estableció que la trabajadora demandó la reinstalación -acción prevista en la Constitución como cumplimiento de contrato- y no aceptó que el ofrecimiento de trabajo puede traer como consecuencia desinterés en obtener laudo condenatorio lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de la Junta de condenar al suscrito.


b) Consideró que si la actora rechaza el ofrecimiento de trabajo cuando se demanda la reinstalación se debe verificar si las razones que expuso el trabajador guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.


c) Determinó que de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no era dable inferir que el trabajador tenga que exponer pormenorizadamente las razones que justifican su negativa.


d) Consideró que el trabajador sí había rechazado de manera fundada el ofrecimiento de trabajo y lo amparó para que la Junta condenara al reclamante.


De modo que el órgano colegiado sí interpretó el artículo constitucional y, además, realizó una interpretación distinta a la efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a las jurisprudencias 2a./J. 97/2005 de rubro “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)” y la diversa de rubro “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA...

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