Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2502/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2502/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 453/2015))
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2502/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2502/2016.

QUEJOSOS: ********** O **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.




V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil dieciséis, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ********** o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

  • Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


Acto reclamado:


  • La sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida en el toca de apelación **********, que resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en la causa penal **********, instruida al quejoso por el delito de robo agravado (hipótesis de haberlo cometido en contra de transeúnte entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública y violencia moral), en la que se le impuso la pena privativa de libertad de cinco años, un mes, tres días de prisión y multa de sesenta y cinco días, equivalentes a la cantidad de **********.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de treinta de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano al que por turnó le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.


Asimismo, se tuvo con el carácter de tercero interesado a **********, parte ofendida en el juicio penal de origen; y, con fundamento en los numerales 5° y 181 de la Ley de Amparo, se ordenó hacer saber el proveído de mérito al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable y a la Representante Social adscrita al señalado Tribunal Colegiado para que de estimarlo necesario presentaran alegatos o, promovieran juicio de amparo adhesivo, quienes contaban con facultad para hacerlo.1


Seguidos los trámites conducentes, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pronunció la sentencia respectiva, en el sentido de negar el amparo solicitado.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. De los autos que integran el cuaderno relativo al presente amparo directo en revisión, se advierte que obra la constancia de notificación de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, practicada personalmente a ********** o **********, a las diecinueve horas con treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la que se aprecia que de puño y letra el citado quejoso manifiesta que en ese acto interpone recurso de revisión para que sea enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no estar conforme con la resolución que se le notificó.3


Mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado de mérito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y, ordenó remitir la constancia de notificación en la que el quejoso interpuso el recurso de revisión, así como el juicio de amparo del que deriva, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico relativo al recurso de revisión con el número 2502/2016 y, lo admitió a trámite, en suplencia de los agravios del recurrente, al estimar que de las constancias de autos de advierte que desde la demanda de amparo el quejoso recurrente planteó la constitucionalidad del artículo 224, fracción IX del Código Penal para el Distrito Federal, relacionado con los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal, por lo que se consideró que se surte la cuestión de constitucionalidad, prevista en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, así como los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107 de la Constitución Federal, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el mismo proveído, se dispuso el turno del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal y la radicación del expediente en el referido órgano por corresponder a la materia de su especialidad.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, determinó el avocamiento para conocer del presente medio de impugnación y ordenó la devolución de los autos al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, sin que su resolución implique justificar la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario en cita, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


En el caso, se estima que el recurso de revisión planteado por el quejoso ********** o ********** fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo; esto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, le fue notificada personalmente el día martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis, según se desprende de la constancia de notificación que a foja tres del expediente en que se actúa y surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


En ese orden, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veintiocho de abril al jueves doce de mayo de dos mil dieciséis, debiendo descontarse de dicho cómputo los días treinta de abril, así como uno, siete y ocho de mayo que mediaron, por haber correspondido a sábados y domingos, e igualmente, el jueves cinco de mayo del propio año, por ser día inhábil según se desprende de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, precisamente en el momento en que se le notificó la sentencia de amparo, resulta que su interposición fue oportuna aun cuando se realizó antes de que se iniciara el respectivo cómputo, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que esta Primera Sala...

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