Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente83/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 331/2018))
Fecha10 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 83/2019







aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2019

quejoso y recurrente: ARMANDO ABRAHAM LLANES ACERETO


PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

COLABORÓ: VANIA nEIRA ROJAS


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en el que una persona moral demandó la declaración judicial de nulidad absoluta de ciertas escrituras públicas, así como la cancelación de las inscripciones que, respecto de esos instrumentos, obran en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Playa del C., Q.R.. En la sentencia definitiva, el juez acogió las pretensiones reclamadas. Inconformes con dicha resolución, la actora y el N. Público demandado interpusieron sendos recursos de apelación. El tribunal de alzada modificó la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a imprecisiones de datos hechas valer por la actora, por lo demás confirmó el fallo apelado. El fedatario público demandado promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil del Estado de Q.R., en relación con el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el precepto 22 Constitucional. El tribunal colegiado desestimó los argumentos del quejoso y negó el amparo. Dicha ejecutoria constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El quejoso planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley?, de ser así,

¿El tribunal colegiado analizó la inconstitucionalidad planteada?

¿Es inconstitucional el artículo 388 del Código Civil del Estado de Q.R., que prevé que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible, por transgredir el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional?

¿El artículo 388 del Código Civil del Estado de Quintana Roo crea inseguridad jurídica?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 83/2019, interpuesto por Armando Abraham Llanes Acereto, N. Público suplente de la Notaría Pública cuarenta del Estado de Q.R., en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES1.


  1. Juicio de origen. Burn Group 2004, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria civil de **********, de Armando Abraham Llanes Acereto (N. Público suplente de la Notaría Pública cuarenta del Estado de Q.R.), y del Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en Playa del C., las siguientes prestaciones:


  • De **********:


a) La declaración judicial de nulidad absoluta de la escritura pública **********, de quince de abril de dos mil ocho, otorgada ante la fe del licenciado Armando Abraham Llanes Acereto, N. Público Suplente en el protocolo de la Notaría número cuarenta del Estado de Q.R., con residencia en Cancún, en la que se hizo constar el poder general para pleitos y cobranzas, actos de dominio y riguroso dominio, en favor de Claudia Paola Núñez Ávila, otorgado por el representante legal de la actora, así como de todos los actos que haya celebrado a través del mismo.


b) La nulidad absoluta de los testimonios públicos ***********, ********** y ***********, todos de veintiocho de enero de dos mil nueve, en los que se formalizó la compraventa de tres inmuebles ubicados en el fraccionamiento ********** de la reserva territorial del IPAE, que realizó la demandada como apoderada de la actora, en su carácter de vendedora, y ella misma como compradora.


c) La desocupación y entrega de la posesión que detenta la demandada de los bienes inmuebles localizados en el fraccionamiento **********.


  • De Armando Abraham Llanes Acereto (N. Público suplente de la Notaría Pública cuarenta del Estado de Q.R.):


a) El pago de **********, en concepto de daños y perjuicios, por la falta de probidad en la que incurrió.


b) La cancelación de las escrituras públicas **********, ********** y **********, todas de veintiocho de enero de dos mil nueve.


  • Del **********:


Único. La cancelación de las inscripciones que obran en dicha Dependencia Estatal, respecto de las transmisiones de dominio, que se encuentran afectadas de nulidad absoluta, en relación a tres inmuebles localizados en el fraccionamiento “**********”.


  1. El conocimiento de dicha demanda correspondió a la Juez Segundo Civil de Primera Instancia de Playa del C., Municipio de Solidaridad, Q.R., quien la registró con el número ********** y por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la juez dictó sentencia definitiva en la que declaró fundada la acción de nulidad absoluta, ejercida en la vía ordinaria civil, respecto de las escrituras públicas **********; ********** y **********; condenó al N. Público suplente de la Notaría Pública número cuarenta del Estado de Q.R., a cancelar dichos testimonios públicos; al **********, a la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas **********; ********** y **********; y a la demandada **********, al pago de los gastos y costas del juicio. Asimismo, absolvió al referido N. del pago de daños y perjuicios.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con la sentencia que antecede, la actora y el N. Público demandado, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Cancún, en donde por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el toca civil **********, se modificó la determinación recurrida únicamente en cuanto a imprecisiones de datos que hizo valer la actora, y se declararon infundados los agravios formulados por el fedatario.


  1. Juicio de amparo. En contra de dicha determinación, el N. Público promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en donde se admitió a trámite por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciocho, y se registró con el número **********. Asimismo, en atención al oficio STCCNO/612/2018, el P. del referido Tribunal ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicho Circuito, a efecto de que lo enviará al Segundo o Tercer Tribunal Colegiado de dicho Circuito, según correspondiera, quien auxiliaría en la resolución de dicho juicio.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, emitida en el expediente *********, negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Q.R., Armando Abraham Llanes Acereto, N. Público suplente de la Notaría Pública cuarenta del Estado de Q.R., interpuso recurso de revisión.2


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal admitió el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 83/2019. Asimismo, ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esa Sala.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidente de seis de febrero de dos mil diecinueve.4


II. COMPETENCIA.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de...

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