Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2007 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente 57/2006
Sentencia en primera instancia )
Fecha06 Noviembre 2007
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799669861">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2004</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2006.

CONTROVERSIA constitucional 57/2006.

actor: poder judicial del estado de nuevo león.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIa: ALMA D.A.C.N..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil siete.


Vo. Bo.:



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.M.R., R.T.G., C.G.H. y C.F.C.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, el primero; y, Consejeros los tres últimos, promovieron controversia constitucional, en la que señalaron como órgano demandado y actos impugnados los siguientes:


"ÓRGANO DEMANDADO: Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, con domicilio en la Calle Corpus Christi 2312, colonia Lomas de San Francisco en Monterrey, Nuevo León, y cuya legitimación pasiva, como órgano formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos para resolver los conflictos entre la administración pública centralizada y descentralizada de Nuevo León y los particulares, así como entre la administración pública centralizada y paramunicipal de los municipios del Estado de Nuevo León y los particulares, de acuerdo con lo que establecen los artículos 40, 41, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 27, 30, 74, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León; 1, 2, 5, 17, 19, 20, fracción I, 89, 90 y relativos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.”


ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: La resolución invasora de esferas de acción, dictada el día doce de mayo de dos mil seis, notificada por oficio 1756/06 dirigido al Consejo de la Judicatura, resolución dictada con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra del auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por el cual se admitió a trámite la demanda presentada por el servidor público licenciado José Luis Hernández Mata, quien por juicio contencioso administrativo combate la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario 50/2004, instruido en contra del referido licenciado J.L.H.M., en su calidad de Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Galeana, Nuevo León, y por cuya resolución se declaró procedente el procedimiento de responsabilidad administrativa, estimando no aplicar sanción toda vez que desde el día quince de mayo de dos mil cinco, el servidor público judicial terminó su relación laboral mediante renuncia. La demanda dio origen al expediente administrativo 603/2005 y contra cuyo auto admisorio se interpuso el recurso de revisión para agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y satisfacer el principio derivado del artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ahora, dicha resolución invasora de esferas de acción fue notificada por los oficios indicados el día diecisiete de mayo del dos mil seis, dando lugar a la presente controversia constitucional, que se demanda para evitar esa invasión de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al artículo 116, fracción III, para el Poder Judicial y 116, fracción V, para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya que al sostener la competencia la Sala Superior de lo Contencioso Administrativo, como órgano del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y actuando como órgano originario, con autonomía, no respeta la diversa competencia del Poder Judicial, al cual pertenece el Consejo de la Judicatura. La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de la Judicatura, son órganos originarios, sin subordinación jerárquica, atendiendo a lo dispuesto por la tesis que aparece bajo el rubro ‘ESTADO MEXICANO ÓRDENES JURÍDICOS QUE LOS INTEGRAN’, dictada en la Controversia Constitucional 14/2001, promovida por el Municipio de Pachuca de Soto Estado de H. y resuelta el siete de julio de dos mil cinco, por unanimidad de votos. Ausente el M.J. de J.G.P., ponente: Ministra O.S.C. de García Villegas y aprobada como tesis jurisprudencial número 136/2005, el 11 de octubre de ese año. Así mismo, se reclaman dentro de esta controversia constitucional las consecuencias de facto y de jure que tanto directa como indirectamente se desprendan de la resolución impugnada.”


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 1, 40, 41, primer párrafo, 43, 105, fracción I, 116, párrafo primero, fracciones III y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como conceptos de invalidez, los promoventes argumentaron, en esencia, los siguientes:


  1. La resolución impugnada invade la esfera de acción del Consejo de la Judicatura y viola lo dispuesto por los artículos 1, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) al sostener que el servidor público judicial tiene interés jurídico para acudir en demanda ante ese Tribunal (…) La invasión de esferas, es evidente porque se incurre en un desconocimiento de las reglas de aplicación e interpretación de las normas. En el caso el procedimiento se sigue de acuerdo con las reglas establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios (…) y el Consejo de la Judicatura es el competente para incoar el procedimiento administrativo e imponer la sanción respectiva.”


  1. La resolución dictada por el Consejo de la Judicatura para declarar procedente el procedimiento administrativo de responsabilidad, (…) tiene el carácter de acto formalmente judicial, por haber sido realizado por un órgano del Poder Judicial, empero, desde el punto de vista material tiene la naturaleza de un acto materialmente administrativo contra el cual no procede el juicio de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que contra las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura, es procedente el recurso de inconformidad como expresamente lo dispone el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (…) o en su caso, el juicio de amparo indirecto que debe tramitarse ante un Juzgado de Distrito. (…) En consecuencia este concepto de invalidez debe ser declarado fundado para que la resolución de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada en el recurso de revisión dentro del juicio de anulación seguido por J.L.H.M., en contra del Consejo de la Judicatura, sea declarada inválida por la invasión de la esfera de un órgano del Poder Ejecutivo: Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la competencia del Poder Judicial.”


  1. Igualmente se surte una causal de invalidez en contra de la resolución combatida, pues (…) el Consejo de la Judicatura es un órgano formalmente judicial y al resolver el expediente administrativo formado con motivo de una queja en contra de un servidor público judicial o de oficio, realiza un acto materialmente administrativo, pero esa resolución no encuadra en el supuesto del artículo 56, fracción II de la Ley de Justicia Administrativa que establece que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente ‘contra actos legislativos del Congreso, sentencias o resoluciones del Poder Judicial, laudos de autoridades de trabajo y resoluciones de autoridades electorales y agrarias’, máxime cuando el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) limita la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer y dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares y la Administración Pública del Estado (…) y en ella no encuadra ninguna autoridad ‘materialmente administrativa’, ni mucho menos el Consejo de la Judicatura que pertenece al Poder Judicial, cuya esfera de acción deriva de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


  1. Al hablar de sentencias o resoluciones del Poder Judicial, el legislador no hace distinción alguna entre las emitidas por uno u otro de los órganos señalados en las fracciones de la I a la X del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, ni las dictadas por el Consejo de la Judicatura aludido en el párrafo siguiente de la última fracción de las citadas.”


  1. En la especie la contienda surgida con motivo del recurso de revisión interpuesto contra el auto admisorio del juicio de nulidad propuesto por el J.J.L.H.M., no era para determinar si el acto o resolución impugnada en el juicio principal era materialmente jurisdiccional o no. Eso no se discutió, se controvirtió la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de una resolución del Consejo de la Judicatura como órgano del Poder Judicial. En esa tesitura, es indudable, que es procedente la controversia constitucional para que, a través de ella la...

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