Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2536/2010 )

Número de expediente 2536/2010
Fecha19 Enero 2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 498/2010)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1524/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2536/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2536/2010.

QUEJOSO: * * * * * * * * * *.

MINISTRO ponente: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de enero de dos mil once.


V I S T O S para resolver el recurso de revisión 2536/2010, derivado del juicio de amparo directo A.D. * * * * * * * * * *. , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 142 de la Ley de Sociedades Mercantiles, y;


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. En aras de tener un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, resulta necesario precisar lo siguiente.


El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil, en donde el ahora quejoso, demando la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre una personal moral dedicada a la venta de bienes inmuebles y una particular respecto de un predio determinado, en virtud de que dicho inmueble ya le había sido vendido por un representante de dicha empresa con fecha anterior, a saber, el administrador único.


Así entonces, tanto las coodemandadas argumentaron básicamente que las facultades de dominio otorgadas al mencionado representante, le fueron limitadas mediante la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha anterior a la celebración del contrato de compraventa celebrado con el hoy quejoso, en el sentido de que dichos actos de dominio debía ejercerlos de forma conjunta con otro representante de la empresa, lo cual no ocurrió así.


El Juez que conoció del juicio natural estableció como procedentes las pretensiones de la parte actora, al considerar que el acuerdo celebrado en la asamblea de referencia no limitaban de forma alguna las facultades del administrador único ya que no se había modificado los estatutos sociales, por lo que el contrato de compraventa celebrado con la parte actora, hoy quejoso, era válido y, al haber sido suscrito con anterioridad al celebrado con la hoy tercero perjudicada, éste último era nulo.


Inconformes con el sentido de la resolución anterior, tanto la persona moral como la particular afectadas interpusieron sendos recursos de apelación, en los que la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia.


En contra de la sentencia mencionada con inmediata antelación, las partes apelantes interpusieron juicio de amparo directo, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó las sentencias correspondientes en el sentido de conceder la protección y amparo de la justicia federal, determinando que en efecto, el administrador que celebró el contrato de compraventa con ahora quejoso sí tenía limitada sus facultades de dominio, por lo que debió ejercerlas de forma conjunta con el otro representante legal señalado en la asamblea general extraordinaria de accionistas donde se limitaron dichas facultades. En razón de lo anterior, se ordenó a la Sala responsable dejar insubsistente la resolución impugnada y en su lugar dictara una nueva siguiendo los lineamientos de la resolución de amparo.


Así entonces, en cumplimiento del mandato judicial antes mencionado, la Sala responsable dictó una nueva sentencia en donde declaro procedentes y fundados los agravios expresados por los apelantes, revocando la sentencia de primer grado.


Finalmente, la parte actora, ahora recurrente, interpuso juicio de garantías, del cual tocó conocer nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el día once de octubre de dos mil diez, en la cual determinó esencialmente que lo controvertido por la parte quejosa ya había sido materia del amparo previo antes relatado, por lo que negó la protección de la justicia federal. Dicha resolución constituye la materia del presente estudio.

SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo y su resolución. * * * * * * * * * *. , por medio de su apoderado legal, * * * * * * * * * *. , promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada Civil de Tlanepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; señaló como autoridad responsable a la Sala antes mencionada por la emisión de la sentencia definitiva de quince de abril de dos mil diez dictada en el toca de apelación * * * * * * * * * *. y, como ejecutora de la misma, al Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos con residencia en Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito —titular del órgano jurisdiccional que conoció del asunto—, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil diez, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número A.D. * * * * * * * * * *.


Previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el once de octubre de dos mil diez, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por medio de su apoderado legal, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diez ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por auto de cuatro de noviembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado de mérito, ordenó remitir el recurso hecho valer y los autos del juicio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de diez de noviembre de dos mil diez, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 2536/2010. Asimismo, determinó que el Tribunal Pleno no era competente para conocer de este asunto y lo envío a la Primera Sala para los efectos legales conducentes.


Seguidos los trámites correspondientes, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dictó el acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, en términos del cual, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y designó como Ponente al Ministro J.R.C.D.; y



C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un asunto en materia civil que es de la especialidad de la Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer fue interpuesto en tiempo tal y como se verá en seguida.

La sentencia que recayó al juicio de amparo se publicó por lista el día dieciocho de octubre de dos mil diez, y surtió efectos el día diecinueve siguiente, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión transcurrió, en el presente caso, del veinte de octubre al cuatro de noviembre de dos mil diez, descontando de ese cómputo los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre y del mismo año por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Asimismo, descontándose los días primero y segundo del mes de noviembre de dos mil diez por ser días no laborales en términos de la Circular 23/2010 del Consejo de la Judicatura Federal

En consecuencia, si el recurso de revisión fue interpuesto el tres de noviembre de dos mil diez, como se aprecia en la foja 2 de este cuaderno, se concluye que su interposición fue oportuna.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Dado el sentido de la presente resolución, se hace innecesario hacer referencia alguna tanto a las consideraciones de la sentencia recurrida como a los agravios planteados por la parte quejosa, hoy recurrente.

CUARTO. Estudio del asunto. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto,...

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