Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 163/2005-PL)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Julio 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente163/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 163/2005-PL,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 163/2005-PL,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2005.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 163/2005-PL,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2005.

RECURRENTE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA.



COTEjado.

ministrO ponente: JUAN DÍAZ ROMERO.

secretariO: M.E.H.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio del dos mil cinco.

Vo.Bo.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio depositado el diez de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Correos de Mexicali, Baja California, recibido el día dieciocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.S.B. y José Pablo Angulo Cuadras, Directores Generales del Instituto Electoral y del Registro de Electores, del Instituto Electoral del Estado de Baja California, respectivamente, quienes se ostentaron como representantes legales de ese Instituto, y Juan González Godínez, Presidente del Consejo Electoral de la entidad, quien se ostentó como representante legal del aludido Consejo, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de tres de mayo de dos mil cinco, dictado en la controversia constitucional 30/2005, que desechó por notoriamente improcedente la demanda que en esa vía hicieron valer los citados recurrentes.


SEGUNDO.- El auto recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil cinco. - - -Visto el oficio de J.L.S.B. y José Pablo Angulo Cuadras, Directores Generales del Instituto Electoral y del Registro de Electores, ambos del Instituto Electoral del Estado de Baja California, quienes se ostentan como representantes legales del propio Instituto; y J.G.G., Presidente del Consejo Electoral de la entidad, que según señala tiene el carácter de representante legal del aludido Consejo; mediante el cual promueven controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos , 11, primero y segundo párrafos y 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se les tiene por presentados con la personalidad que ostentan, señalando domicilio en esta Ciudad para oír y recibir notificaciones y designando como delegados a J.Á.G.A., Héctor Garrido Santana, E.L.D., Nelson Ulises Monsalvo Laguna, A.B.B.G., Brenda Fedely Montero Abonce y A.M.C., así como a Miguel Reyes Aguilar, C.O.R. y K.P.S.. Ahora bien, a efecto de proveer lo conducente con relación a la tramitación de este asunto, se tiene en cuenta lo siguiente: --------------- Primero. Los promoventes impugnan los actos precisados en el capítulo correspondiente de su demanda y que se hacen consistir en los siguientes: “a) El dictamen de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, como las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, el día 15 de Marzo de 2005, sin publicación alguna en el Periódico Oficial del Estado de Baja California ni en ningún otro medio oficial; mediante el cual, contra toda razón y derecho, modifica los términos en que había ya había (sic) aprobado el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2005 relativo a nuestro representado hoy Actor, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2004; tratando con dicho Dictamen, de subsanar las irregularidades asumidas en el Presupuesto de Egresos publicado en la fecha que se anota; y en el que establece su distribución por partidas, rubros y cantidades asignadas para cada una de ellas, así como la corrida presupuestal correspondiente; contraviniendo con ello, los Artículos 27 Fracciones I y XI de la Constitución Política del Estado de Baja California; así como el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California. b) En forma implícita, la imposición y las consecuencias jurídicas que de dicho Dictamen se derivan, mediante el cual la parte demandada pretende determinarle la forma y términos en que debe manejar su Presupuesto y, por tanto, estableciendo una ilegal ingerencia en los manejos del Presupuesto del Instituto Estatal Electoral, en cuanto a aspectos que son de carácter interno de dicho Instituto, violentando con ello la autonomía de nuestro representado; y por tanto, excediéndose en sus funciones, al establecer en el nuevo Presupuesto de Egresos que se combate la forma en que debe distribuir y ejercer el Presupuesto de Egresos que se le aprobó para el Ejercicio Fiscal de 2005; así como los lineamientos en cuanto que debe gastar por cada una de las partidas y conceptos, llegando al grado de excluir; eliminar y ajustar ramos y partidas, entre las cuales se encuentran las correspondientes a partidos políticos… c) Las violaciones al procedimiento que dio origen al Dictamen cuya invalidez se demanda, como las consecuencias jurídicas que de este acto se deriven, como en el caso lo sería su aplicación por las autoridades competentes del Poder Ejecutivo”. ------------------------------------------------------------------------ Segundo. De conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, que a la letra indica: “Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.”; y conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.9/98 visible en la página ochocientas noventa y ocho, del tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. (se transcribe)”, el Ministro instructor advierte que se actualiza en forma notoria la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, que al efecto dispone: (se transcribe), en relación con la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal. ------------------------------------------------------------------------- Tercero. La causal de referencia se surte en el caso, ya que las controversias constitucionales son juicios que se promueven en única instancia ante este Alto Tribunal, al suscitarse conflictos entre poderes o niveles de gobierno, y lo que en ellas se controvierte es la posible afectación en su esfera competencia, contraviniendo así a la Constitución Federal. Además el Tribunal Pleno ha sostenido en reiteradas ocasiones que la tutela jurídica de la controversia es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado que deriven del sistema federal (Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del sistema de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la propia Constitución Federal, con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la Norma Fundamental. Así, el aludido precepto constitucional no contempla dentro de los órganos, poderes o entidades que pueden ser parte dentro de una controversia constitucional, a organismos electorales como el que ahora promueve la presente vía constitucional. De lo anterior, debe considerarse que no todo órgano público podrá acudir a este mecanismo de control constitucional, ni todo acto podrá ser materia de impugnación, ni toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandado en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de fortalecer y garantizar el sistema federal, por lo que acorde con la propia naturaleza de estos juicios, sólo cuando exista afectación en este ámbito, es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto o una autoridad determinados. Resulta aplicable a lo expuesto, la tesis del Tribunal Pleno LXXII/98, publicada en la página setecientas ochenta y nueve, del tomo VIII, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. (se transcribe). Además, con independencia de lo expuesto, resulta pertinente destacar que en la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte que interesa, se indicó lo siguiente: “… Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de...

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